REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 02 de abril de 2009.-
198° y 150°
ASUNTO: FP02-V-2005-001126
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000230
Visto el escrito suscrito en fecha 19-03-2009, por los ciudadanos PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ISIDRO MEYER -parte actora- y TRINA ELEONORA MEYER DUARTE -parte demandada- mediante el cual suscriben formal transacción en los términos expuestos en el mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos: “ …Estamos plenamente de acuerdo en lo planteado en la demanda por el demandante, por lo que le solicitamos respetuosamente nos haga formal entrega del dinero, que hasta los actuales momentos ha depositado en la cuenta del tribunal el ciudadano LUIS RAFAEL MARCIEL GUEVARA, persona que en estos momentos ocupa el inmueble en calidad de arrendatario. La entrega que le estamos solicitando es en la misma proporción a como fue planteada en la demanda, esto es, setenta y cinco por ciento (75%) para el accionante, que es el porcentaje de su propiedad y veinticinco por ciento (25%) para la demandada, porcentaje que le corresponde respecto de la propiedad. Dando por terminado el proceso pendiente mediante la Transacción que a través de este escrito estamos celebrando, conforme a la fundamentación legal antes mencionada, se homologue la misma otorgándosele el carácter de cosa juzgada. Por otra parte dado que le estamos poniendo fin a este procedimiento, le pedimos se notifique al arrendatario del inmueble que deposita en la cuenta del tribunal la transacción acordada y por supuesto homologada con posterioridad, a los fines de que se tome las medidas legales pertinentes.” Y vista asimismo la diligencia de fecha 26-03-2009, suscrita por la ciudadana TRINA ELEONORA MEYER DUARTE, debidamente asistida del abogado ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.456 y de este domicilio -parte demandada-, mediante la cual expone entre otras cosas …”que en fecha 19-03-2009 introdujo transacción y que en el referido escrito por un error involuntario no se hizo asistir por un profesional del derecho, en este acto y mediante diligencia y debidamente asistida, ratificó en todas y cada una de sus partes la transacción hecha y lo solicitado…”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
(Subrayado nuestro)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ISIDRO MEYER, según consta de poder que cursa al folio 07 del presente expediente, del cual, se evidencia que el prenombrado abogado, tiene potestades para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facultades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio. De igual manera la parte demandada TRINA ELEONORA MEYER DUARTE, debidamente asistida del abogado ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, la cual tiene la capacidad para realizar la respectiva transacción.-
(Negritas nuestras)
En este sentido, siendo que consta en autos tal facultad expresa para que el referido abogado, pueda transigir en el presente procedimiento, en razón de ello, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito celebrado entre los ciudadanos PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ISIDRO MEYER -parte actora- y la ciudadana TRINA ELEONORA MEYER DUARTE, debidamente asistida del abogado ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN -parte demandada-, vale indicar, la transacción bajo estudio, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que cada parte actuó en nombre propio, siendo representado la parte actora por su apoderado y la demandada asistida de abogado, supra identificados en autos; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ISIDRO MEYER -parte actora- y la ciudadana TRINA ELEONORA MEYER DUARTE, debidamente asistida del abogado ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN -parte demandada- en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
Es copia fiel y exacta del original que certifico, en Ciudad Bolívar fecha ut-supra.-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
HFG/SM/Eddy
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