REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2008-000394
Resolución N° PJ0182009000268
Vista la diligencia de fecha 14-04-2009, suscrita por la abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en la cual expuso lo siguiente: “(…) solicito se decline la competencia en cuanto al territorio al Tribunal del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (…) el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
Revisadas cono han sido las actas que conforman el presente expediente de las mismas se observó, que en fecha 15-10-2008, los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PATIÑO y EUDYS ISABEL ALFONZO VELASQUEZ, debidamente asistidos por la abogada VIVIANA DEL VALLE VERA SEVILLA, introdujeron solicitud mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diecinueve 08-10-2003, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, estado Sucre, según se evidencia de acta de matrimonio, marcada con la letra “A”; dichos cónyuges manifiestan en su solicitud que han estado separados por más de cinco (05) años, desde el 13-10-2003; por lo cual fundamentan su pretendida separación en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 21-10-2008, emplazando únicamente al Fiscal 7° del Ministerio Público a los fines de que compareciera por ante este tribunal a exponer lo que creyere conveniente, en relación a la presente solicitud.
En fecha 02-04-2009, el alguacil dejó constancia que llevó a efecto la citación del Fiscal 7° del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2009, la abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, se decline la competencia en cuanto al territorio al tribunal del circuito judicial de estado Sucre, en virtud de que los solicitantes supra identificados, señalaron en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la calle Principal, casa s/n, de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
Ahora bien, el tribunal observa que los solicitantes de autos, ciertamente en su libelo de demanda, expresaron de manera inequívoca, que fijaron su domicilio conyugal en Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por lo que el tribunal pasa a determinar su competencia en base a los siguientes argumentos:
Debe en primer lugar este tribunal, determinar su competencia conforme al domicilio conyugal constante en las actas, y se permite esta digresión, por cuanto así lo autoriza la legislación adjetiva civil, pues si bien la falta de competencia por el territorio es acusable en el común de los casos solo a instancia de parte, existe un supuesto en el que el Órgano Jurisdiccional puede denunciarla aun de oficio, tal como lo sugiere el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Por su lado, la ultima parte del aludido artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En efecto, los artículos 131 y siguiente ejusdem, prescribe:
“Artículo 131:
El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132:
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Ahora bien, se observa que en el presente juicio de divorcio, se notificó mediante boleta, al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 02-04-2009, y éste en diligencia de fecha 14-04-2009, pidió la declinatoria de la competencia en cuanto al territorio, al tribunal del circuito judicial del estado Sucre, en virtud de que los solicitantes supra identificados, señalaron en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la calle principal, casa s/n, de Araya, municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.
Al respecto, es oportuno traer a colación, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En la solicitud de divorcio, las partes manifestaron de común acuerdo y de manera expresa, que su domicilio conyugal fue fijado en Araya, Municipio Salmeron Acosta, del estado Sucre, área en la cual despacha los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, y específicamente el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Siendo así, el conocimiento de esta acción, está fuera de la competencia territorial de este tribunal, pues la misma debe someterse al órgano jurisdiccional arriba señalado.
Debe, entonces, declinar su competencia este despacho, y remitir los autos al Juzgado en referencia. Así se decide.
Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia de este tribunal para seguir conociendo del juicio de divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PATIÑO y EUDYS ISABEL ALFONZO VELASQUEZ, ambos ya identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,
Ab. Belkis Tomasini.-
HFG/lismaly.
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