REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Abril de 2009.-
199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2008-000442
RESOLUCION N° PJ0182009000267

Vista la diligencia de fecha 13-04-2009, suscrita por el abogado RICHARD OSWALDO VILLEGAS CH., quien manifiesta actuar en su condición de abogado asistente de la ciudadana NEOZOTHISS JOSEFINA ARTEAGA INFANTE, y solicita: “(…) se proceda con agotar la citación personal del ciudadano PEDRO DANIEL OLIVO HERNANDEZ (…)”. Ahora bien, este tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre el referido pedimento, previamente observa:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, de las mismas se desprende, que en fecha 13 de noviembre de 2008 se admitió la demanda de DIVORCIO incoada por NEOZOTHISS JOSEFINA ARTEAGA INFANTE en contra del ciudadano PEDRO DANIEL OLIVO HERNANDEZ, ordenándose la citación del demandado a los efectos del primer acto conciliatorio.-

Así tenemos, que es en fecha 27-01-2009 cuando el abogado RICHARD OSWALDO VILLEGAS CH., actuando como si tuviere cualidad para actuar en representación de la parte actora, solicita al tribunal gire instrucciones a los fines de que se libre cartel de citación conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento civil, es decir, que desde el 13-11-2008 hasta el 27-01-2009, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora gestionara la citación de la parte demandada, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, la actora debió haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

CUARTO: En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 13-11-2008, y hasta la fecha 27-01-2009 no se citó a la parte demandada, en consecuencia han transcurrido más de treinta días para lograr la citación de la misma, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar a la demandada en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-

SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria, Accidental.-


Abog. Belkis Tomasini.-

HFG/Eddy.-