REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de abril de 2009
199° y 150°
ASUNTO: FP02-M-2007-000120
RESOLUCIÓN PJ0182009000274
Visto el escrito presentado en fecha 06-04-2009, por la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, asistida por el abogado LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, ambos supra identificado en autos, mediante el cual expuso: “(…) en reiteradas solicitudes he solicitado en tiempo hábil aclaraciones sobre la mencionada decisión homologatoria sin que este Tribunal, se haya pronunciado en modo alguno sobre mis pedimentos, vulnerando mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición (artículos 49 y 51 CRBV), incumpliendo, también, sus deberes constitucionales y legales que como funcionaria presta un servicio público como lo es la administración de justicia, y por cuanto esta conducta procesal de la ciudadana Juez nos ha esta causando daños al permitir con su retardo injustificado (…).
Por lo antes, expresado con la brevedad y urgencia que se requiere en este caso, pido lo siguiente:
A) (…) se oficie a los bancos emisores de los mencionados cheques de gerencia, acompañando los originales de esos cheques para que proceda al cambio o pago de los mismos a sus dueños, que somos los demandantes.
B) En lo que respecta a los demás conceptos demandados y convenidos unilateral e irrevocablemente por los demandados, suficientemente especificados en el respectivo libelo, los cuales son claramente los siguientes: los intereses y la corrección monetaria, pido al Tribunal se pronuncie sobre la procedencia legal de los mismos, los cuales deberá ser determinados mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y.
C) Que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia del pago de las costas, con fundamento en los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil.-
A todo evento, no obstante el incumplimiento del Tribunal del impulso procesal del proceso, pido se notifique a la parte demandada por cartel a publicarse, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El tribunal, antes de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
En reiteradas oportunidades, la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, asistida del abogado LUIS NAVARRO HERNÁNDEZ, todos supra identificados en autos de manera infundada ha planteado en este expediente, vale indicar, FP02-M-2007-000120, así como en el asunto signado N° FP02-O-2008-000026, diversos pedimentos, utilizando además, términos insolentes, irrespetuosos y groseros. Ante tal conducta, quien aquí suscribe le ha llamado la atención tanto a la prenombrada ciudadana, como del profesional del derecho arriba mencionado, para que se abstengan de realizar pedimentos manifiestamente inconsistentes e innecesarios, pues ello genera un indeseable entorpecimiento y un retardo en la administración de justicia efectiva para quienes sí necesitan especial atención; aunado a ello, también le ha advertido en sentencia dictada en fecha 04-02-2009 -en el asunto FP02-O-2008-000026, folios 206 al 213- que evite emplear un vocablo vulgar e irreverente en sus solicitudes.-
Visto entonces que la accionante ha hecho caso omiso de las advertencias realizadas por esta jurisdicente, y persiste en mantener en sus escritos una actitud rebelde, grosera, vulgar, e incoherente, este tribunal, una vez más estima pertinente y necesario, traer a colación, el criterio jurisprudencial aplicado al ciudadano Rubén Darío Guerra, en relación los correctivos en sentencia N° 2427/03, al respecto, se estableció la facultad de los jueces de aplicar sanciones correctivas o disciplinarias lo siguiente:
“(…) Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.
Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.
Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:
(...)
Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen (...)”.
A criterio de quien aquí suscribe, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.
Siendo ello así, si bien es cierto que, la situación cambia radicalmente en lo que se refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en juego dos valores definidos constitucionalmente: el derecho a la libertad y a la seguridad personal y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que, aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina -en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.
Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.
De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.
Al respecto, estima este tribunal preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.
Así las cosas, en concordancia con el precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.
En tal sentido tenemos que, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.
En este orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial” (Resaltado del tribunal).
Ahora bien, ante la conducta reiterativa de la referida ciudadana y ante los improperios esbozados en el escrito bajo estudio, no queda otra alternativa a este tribunal que hacer operativo el mecanismo que la Ley, y criterios claros de las Salas Constitucional y Plena, establecen. En tal sentido, al afirmar que “(…) sin que este Tribunal, se haya pronunciado en modo alguno sobre mis pedimentos, vulnerando mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al derecho de petición (artículos 49 y 51 CRBV), incumpliendo, también, sus deberes constitucionales y legales que como funcionaria presta un servicio público como lo es la administración de justicia, y por cuanto esta conducta procesal de la ciudadana Juez nos ha esta causando daños al permitir con su retardo injustificado (…)”, por lo que, resulta obligante para quien aquí suscribe, proteger el ejercicio probo del Derecho, la Justicia, y la majestad de los Jueces y Juezas de esta Instancia, en virtud de lo cual, se le hace un llamado de atención nuevamente, a la demandante de autos, ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN -tal como se le realizó en el asunto signado con el N° FP02-O-2008-000026, mediante sentencia dictada en fecha 03-02-2009- por la manera, grosera e irrespetuosa en la que se dirige a la majestad del tribunal, atribuyéndole su negligencia al órgano jurisdiccional, debiendo ser mas cuidadosa cuando revise las actas del expediente, antes de realizar cualquier improperio a la majestad de este despacho, ya que, en fecha 23-03-2009 –folios 08 al 15- el tribunal, a solicitud de la parte demandante, procedió a realizar la aclaratoria de la sentencia dicta en fecha 11-03-2009, por lo que mal puede, la parte actora manifestar en fecha 06-04-2009, que este despacho aún no le ha dado respuesta a sus solicitudes de aclaratoria, en razón de ello, y por todo lo establecido anteriormente, debe esta juzgadora en sintonía con el criterio jurisprudencial, arriba señalado, el cual, hace suyo, indicarle a la prenombrada ciudadana, que de seguir con tal aptitud en contra la majestad que represento, me veré en la imperiosa necesidad de tomar las medidas pertinentes -la sanción de arresto por irrespeto a los administradores de justicia e inobservancia a las continuas advertencias que al respecto ha hecho este tribunal, de ocho (8) días que se cumplirán en la sede del organismo competente, en un lugar distinto a aquél donde se recluyen a las personas que hubieren cometido delitos comunes-. Así expresamente se establece.-
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este tribunal, a pronunciarse sobre lo peticionado en el escrito bajo estudio, de la siguiente manera:
Primero: Sobre el primer pedimento, contenido en el literal A, del señalado escrito, referente a la solicitud de oficios a las entidades financieras, emisoras de los “(…) cheques de gerencia (…)”, en principio es necesario indicarle igualmente a la parte demandante, que debe ser mas diligente a la hora de revisar las actuaciones del caso de marras, ya que, los cheques consignados mediante escrito de fecha 10-12-2008, signados con los Nros. 00002898, 08-06203235, 00002885 y 00-06203237, no son de gerencia, debido a que los mismos, fueron girados contra el Banco Provincial y Banco Exterior, a las cuentas corrientes Nros: 0108-0076-59-0100126219 y 0115 0071 40 0710017860, respectivamente, los cuales cursan a los folios 171 al 174 de la segunda pieza del presente expediente. Por otro lado, se le debe indicar igualmente a la ciudadana supra identificada, que, en fecha 06-04-2009, el co-demandado, ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, en su carácter de presidente de la empresa MOTORES EL ROBLE, C.A., consignó diligencia, a través de la cual expuso: “(…) Por cuanto los dos (2) Cheques del Banco exterior, girados contra la cuenta corriente No. 01150071400710017860, identificados con los números 00-06203237 y 08-0603235, que consigne en mi carácter de Presidente de MOTORES EL ROBLE, C.A. en fecha 10 de diciembre de 2008, por ante este juzgado (…) por la suma de Bs. 44.926,13, cada uno, con fecha de emisión 05 de diciembre del año 2008, han caducado, ya que han transcurrido mas de noventa días desde la fecha de su emisión, es por lo que a los fines de reemplazar los cheques antes identificados, consigno (02) cheques de gerencia del Banco Exterior, identificados con los Nros. 07101561, 0710562, NO ENDOSABLES, con fecha de emisión 02 de Abril de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.926,13) cada uno (…)”, en virtud de lo cual, considera este tribunal, improcedente librar oficio a las entidades bancarias antes mencionadas. Así se resuelve.-
Segundo: Sobre el particular contenido en los literales b y c, es de observarle a la diligenciante, que este tribunal en fecha 23-03-2009, en el fallo donde realizó la correspondiente aclaratoria de la sentencia -que le impartió la homologación del convenimiento parcial realizado por la parte demandada y aceptado por los demandantes- el tribunal, estableció lo siguiente: “(…) En lo que concierne al tercer punto de la aclaratoria, contenido en el literal b, del segundo escrito bajo estudio, el tribunal observa, que el mismo fue objeto de apelación -por ende sujeto a una doble instancia- siendo que ésta –aclaratoria- es un medio de interpretación y no de impugnación de su fundamentación y decisión, este tribunal NIEGA tal aclaratoria, ya que dicho particular, será resuelto en segunda instancia, por el juez superior en lo civil, de esta circunscripción judicial correspondiente. Así se establece (…)”, en virtud de lo cual, quien aquí suscribe, considera de igual manera IMPROCEDENTE tal solicitud, en razón de que: en fecha 11-03-2009, el tribunal le impartió la homologación al convenimiento parcial, presentado por la parte demandada y aceptado por los demandantes de autos; al respecto, ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia, que los autos que homologan un convenimiento en la demanda, tienen el carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la Primera Instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la Segunda Instancia, ya que los convenimientos homologados adoptan el carácter de sentencia con carácter de cosa juzgada y por ende generan a las partes el derecho de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, después de dictados, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite cualquiera de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, tal como lo pauta el artículo N° 252 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar, que la parte actora en fecha 12-03-2009, solicitó aclaratoria, sobre los puntos plenamente identificados en el escrito consignados en esa misma fecha, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo realizada dicha aclaratoria en fecha 23-03-2009 -folios 08 al 15- asimismo, en fecha 18-03-2009, la representación judicial de los demandantes, apeló del “(…) punto que negó los pedimentos que formulé en nombre de mis poderdantes en Escrito de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (19-02-2009) (…)”, por lo que, a tenor de lo previsto en el encabezamiento de la norma arriba indicada -artículo 252- a los jueces, les está prohibido, revocar y reformar las decisiones que hayan emitido, por lo que mal puede esta jurisdicente transgredir la norma en referencia, en virtud de lo cual, es forzoso también para este tribunal, declarar improcedente los pedimentos contenidos en los literales “B y C”, del escrito bajo estudio. Así expresamente se resuelve.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Acc.,
Belkis Tomasini.-
HFG/BTmaye.-
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