REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: FP02-T-2006-000026
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000310


Vista la diligencia de fecha 23-04-2009, suscrita por el abogado EDDY VACARO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.294, titular de la cédula de identidad Nº V-4.077.898, domiciliado en Ciudad Bolívar, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: GISELA JOSEFINA VALENTINA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.985.332, de oficios del hogar y de este domicilio, mediante el cual, expuso: “(…) a fin de poner termino el presente proceso, en nombre de mi representada y de acuerdo con las facultades conferidas con el mandato que consta en el expediente, propongo a titulo de arreglo transaccional al tercero garante, la empresa Seguros Caracas, Liberty Mutual, C.A., firma mercantil representada en este acto por el abogado ROGER MORAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.740, le sean cancelados por los conceptos demandados, tanto por Daños Materiales, Daños Ocultos, y Daño Emergente, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,oo), quedando entendido que al recibir este pago nada mas tiene que reclamarle mi mandante a la Firma Aseguradora Garante, ni a los co-demandados Juan de Dios Espinoza ni a Ana Luisa Hernández, ni por este juicio ni por ningún otro concepto conexo con el mismo. Presente en este acto el abogado ROGER MORAN, antes identificado, cuya representación consta en las actas del expediente, expone: “ Vista la solicitud de la parte demandada, y por cuanto la misma no resulta contraria a derecho y satisface los limites de las pretensiones de mi mandante en su condición de garante según el contrato de póliza de Seguro, manifiesto en nombre de mi representada, que la acepto en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia con la anuencia expresa del demandante, mi representada se obliga a cancelar por todos los conceptos demandados en este proceso y descritos en el libelo de la demanda, únicamente la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.700,oo) por Daños Materiales, sin que tenga que responder por ningún otro daño accionado. Este pago ofertado se hará mediante cheque que se emitirá bien a nombre de la parte actora o del apoderado de la misma, dentro de un plazo de Veinte días (20) continuos, contados a partir de la presentación de este acuerdo transaccional por ante la Oficina de la U.R.D.D. Ambas partes manifiestan asimismo que como consecuencia de esta transacción nada mas tienen que reclamarse, declaran terminado este litigio, pidiendo al tribunal se sirva oportunamente impartirle la correspondiente aprobación y homologación, a esta transacción (…)”.

Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
(Subrayado nuestro)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por el ciudadano EDDY VACARO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.294, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GISELA JOSEFINA VALENTINA SOTILLO, y el ciudadano ROGER MORAN, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa garante Seguros Caracas, Liberty Mutual, C.A., vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que los prenombrados abogados EDDY VACARO CAMPOS y ROGER MORA, actuaron con plena facultad para ello, tal como se desprende de los instrumentos poderes que cursan al folio 3 de la segunda pieza del presente expediente y el del tercero garante, corre del folio 145 al 148, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por la parte actora a través de su co-apoderado judicial EDDY VACARO, y por el tercero garante, abogado ROGER MORAN, en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas, Liberty Mutual, C.A., ambos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,

Ab. Belkis Tomasini.-

HFG/lismaly.-