REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Abril de 2009.-
198º y 150
ASUNTO: FP02-V-2007-000639
RESOLUCION PJ0182009000242
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe que en el auto de admisión del de fecha 13 de junio de 2007, por un error material involuntario, se admite la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION, ordenándose “…de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar por medio de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el referido inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días de despacho a la última publicación que se haga conforme a las previsiones establecidas en el artículo 231 ejusdem, a darse por citados, cuyo lapso comenzará a correr una vez que conste en autos la citación del demandado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ…”; siendo esto incorrecto, ya que lo procedente es ordenar de conformidad con lo previsto en el artículo 692 ejusdem, la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación que del edicto se haga; dicha publicación tendrá lugar una vez que conste en autos la citación del demando principal, debiendo hacerse la misma en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, es por lo que se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
SEGUNDO: Ahora bien, en el presente caso observa quien suscribe, que ciertamente en los juicios que se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, para proteger los derechos de los terceros, el legislador venezolano, obliga el emplazamiento de éstos mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales; pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“…Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 del este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, este artículo, prevé el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales, y se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, ejusdem, empero ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que los terceros con derechos, tenga legalmente conocimiento de tal juicio.
Lo anterior significa que, en el auto de admisión de la demanda el juez tiene el deber de ordenar la citación de los demandados, emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes; y ello se infiere del contenido de los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, que consagran:
“Artículo 693.- La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa. (Destacado del Juzgado).
Así pues, queda claro por lo dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda; mientras que de acuerdo al artículo 694 ejusdem, el edicto llamando a terceros que se crean con derechos, es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio; pero esta intervención no tiene un momento procesal determinado, pues tal como lo establece la norma en comento, deben tomar la causa en el estado en que se encuentre.
Lo anterior significa que, entre la citación del demandado o de los demandados, según el caso, y la intervención de tercero, no existe una relación estrecha o de dependencia, pues son dos actos procesales independientes, no dependen uno del otro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 434, señaló en relación con el juicio declarativo de prescripción lo siguiente:
“…Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Todo lo anterior significa que con el auto de admisión, el Juez deberá ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también deberá emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, ya no para su contestación, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes.
Así pues, dicha norma ordena se publique el respectivo edicto y queda claro por los dispuesto en el artículo 693 del citado código, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio.…”
Así las cosas, considera quien aquí sentencia traer a colación lo que al respecto ha dicho el Dr. DUQUE CORREDOR, en su obra CURSO SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD, Editora El Guay SRL, Caracas 2001, (p. 235) que:
“...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”
Asimismo, considera en su obra DERECHO AGRARIO, INSTITUCIONES, Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, (p. 157), que:
“...esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”
Es claro entonces que, la publicación del edicto a que hace referencia la norma, debe efectuarse una vez cumplida la citación de los demandados principales; mientras que la contestación de la demanda debe tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de los demandados si fueran varios y no desde la última publicación del edicto.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.2.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes...”.
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este orden de ideas, debe quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda cumpliendo con el procedimiento correspondiente, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues por error involuntario en fecha 13-06-2007, al momento de admitir la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION, se ordeno emplazar por edicto a los terceros para que comparecieran dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación que de los edictos se hiciere, a fin de que procedieran a contestar la demanda, siendo esto incorrecto, ya que lo procedente es ordenar la publicación de un edicto ordenando el emplazamiento de los mismos, vale indicar, emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya usucapión se demanda, a fin de que comparezcan al juicio en el estado en que se encuentre, hacer valer los medios de ataque o defensa, tal como lo prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, admisibles depende la etapa en la que se encuentre el procedimiento. Es por lo que esta juzgadora debe forzosamente reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda, por auto separado. Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Nulo el auto de admisión de fecha 13 de junio de 2007 y por consiguiente todo lo actuado con posterioridad a éste.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de admitir por auto separado, la presente acción y cumplir con lo dispuesto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de proceder a ordenar la publicación de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). 198º y 150º.
La Juez,
Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
HFG/irassova.- Sofía Medina.-
Es copia fiel y exacta de su original, que certifico en Ciudad Bolívar a la fecha ut supra,
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