REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2009-000317
N° de Resolución: Pj0242009000024

PARTE ACTORA: Ciudadana SAUL ANTONIO GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.860.908 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado constituido en autos, esta debidamente asistido por el Dr.- LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.450, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAUL ANTONIO GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 777.955 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos.-

DE LA ADMISION:
En fecha 06 de Marzo del Dos Mil Nueve, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 777.955 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m.

a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: SAUL ANTONIO GRILLET; sobre un inmueble constituido por una casa Ubicado en el Barrio Santa Fe, Callejón San Miguel, N° 45, de esta Ciudad.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado Asistente Dr. LUIS TOUSSAINT RIVAS, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Noviembre del año 2005, celebró con el ciudadano RAUL ANTONIO GRILLET, un contrato verbal de arrendamiento por un inmueble consistente en una vivienda de la propiedad de su señora madre, EDITH JOSEFINA GUACARAN, ubicada en el callejón San Miguel, N° 45 Barrio Santa Fe de esta Ciudad.-
• Que dentro de las condiciones establecidas se acuerdo un lapso de duración de un (01) año prorrogable y que el ciudadano RAUL ANTONIO GRILLET (ya identificado), debería pagar un canon de arrendamiento, de Cincuenta Mil Bolívares(Bs.50.000), mensuales y que además tenia que mantener la vivienda en buenas condiciones de pintura y mantenimiento de sus estructuras y dependencias tales como: baños, habitaciones, cocina patio, porche y garaje.-
• Que el arrendatario RAUL ANTONIO GRILLET (ya identificado), cumplía con la relación arrendaticia, cuestión que verificaba el arrendador cuando iba a cobrar el canon de arrendamiento convenido para mandárselo a su madre EDIT JOSEFINA GUACARAN, quien se mudo para la ciudad de Puerto Ordaz y le había dejado encargado de la vivienda, además de tener en la misma una habitación reservada y que tenia con enseres personales y repuestos de vehículos.-
• Que es el caso que tal situación cambió desde el 30 de Junio del año 2007, cuando el ciudadano RAUL ANTONIO GRILLET (ya identificado), dejo de cancelar el alquiler correspondiente, ya para ese entonces de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), además que la vivienda ya no era conservada en buenas condiciones sino que presentaba deterioro en el techo y las paredes, las cuales se estaban agrietando, y el baño no


• funcionaba a cabalidad, y la casa presentaba a sus alrededores suciedad y escombros.-
• Que ante esta situación le manifestó al ciudadano RAUL ANTONIO GRILLET , que debía cancelar las mensualidades, y mantener la vivienda en buenas condiciones, ya que tenia instrucciones de solicitar el Desalojo si no cumplía con las condiciones estipuladas al principio del contrato; no obstante tal advertencia, el ciudadano RAUL ANTONIOP GRILLET hizo caso omiso a ello y hasta la presente fecha no ha querido cumplir con los pagos de las mensualidades adeudadas, ni tampoco ha querido desalojar la vivienda objeto de arrendamiento.-
• Que viendo que trascurría el tiempo y la vivienda presentaba pésimas condiciones estructurales y el arrendatario había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, se vio obligado de practicar Inspección ocular en la referida vivienda para que se constataran los daños estructurales de la vivienda,, y fue así que en fecha 17 de Diciembre del año 2008, el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicó la referida inspección Ocular que fue objeto de arrendamiento.-(Inspección Ocular anexada marcada Letra “A” constante de 15 folios útiles).-
• Que de igual forma y para mayor ilustración se tomaron varias dispositivas fotográficas de la vivienda, las cuales reflejan los daños señalados por el tribunal y que forman parte integrante del recaudo marcado “A”.-
• Que en virtud de los hechos narrados y del derecho que de ellos se deduce, es por lo que comparece ha demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano RAUL ANTONIO GRILLET ya identificado, y domiciliado en el callejón San Miguel, Barrio Santa Fe, N° 45 de esta ciudad, para que convenga o ha ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1- En que convenga en el desalojo de la vivienda objeto de arrendamiento, Ubicada en el Callejón San Miguel, N° 45 del Barrio Santa Fe y,
2- En que convenga en cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 3.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a Veinte (20) meses de alquiler, correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de Julio del 2007 al mes de febrero del año 2009.-

Que demanda el pago de las costas y costos que origine le presente proceso, además de la indexación monetaria que se derive de la inflación económica sobre la suma de dinero reclamada.-
• Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 3.000).-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 23 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano RAUL ANTONIO GRILLET, Titular de la Cedula de Identidad N° 777.955, en fecha 12-03-2009

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos, habiendo sido debidamente citado para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, no lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno.-
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse al segundo (02) día de despacho siguiente después de citada la demandada, tal como lo establece el procedimiento breve.- Así tenemos:
Que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se desprende a los anexos que corren junto al libelo de demanda.-
El lapso de Promoción de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera.-




7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama Y/o se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por Confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda,......."
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Como vemos no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte del demandado por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hechos, debido a la contumacia del demandado todo ello nos conduciría a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.
La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de


un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los acto representante ad litem de los litigante (abogados. Procurador).pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-
Lo que prudentemente nos hace considerar que a pesar del silencio o contumacia del demandado los hechos sucedieran distintos a lo que supone una admisión, no pudiendo tener como conforme los hechos y también el derecho. Siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efecto procesales el juez no puede dudar de su certeza pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto ultimo. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pag. 385.-
Aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...."

Por otra parte se es importante considerar al caso bajo decisión lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios que señala:

Articulo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-



Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta; y en consecuencia condena a la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO GRILLET, a lo siguiente:

PRIMERO: Desocupar libre de bienes y personas el inmueble Ubicado en el Callejón San Miguel, N° 45 del Barrio Santa Fé de esta Ciudad.-
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 3.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento equivalente a Veinte (20) meses de alquiler, correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de Julio del 2007 al mes de febrero del año 2009.-
TERCERO: Los costos y costas del presente Juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 02 Días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-

MEF/Orlando.-