REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-000547
Resolución Nº: PJ026200900030

Vista la anterior solicitud de depósito de cosas muebles interpuesta por el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (SAAR BOLIVAR) a favor de la empresa NATURAL WATER C.A., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

La solicitante manifiesta que los bienes muebles propiedad de la empresa NATURAL WATER C.A., que se encuentran en el local comercial PB-11 ubicado en la planta baja del salón de llegada del Aeropuerto Tomás de Heres de esta ciudad, administrado por el SAAR BOLIVAR, no fueron retirados por la mencionada empresa luego de haber culminado el contrato de arrendamiento que regía entre ambas y entregado el local mencionado al Instituto citado. Por tal motivo solicita a este Tribunal que reciba los bienes propiedad de la arrendataria y nombre depositario judicial para la custodia de los mismos, fundamentando su solicitud en las disposiciones del depósito necesario previsto en el artículo 1.776 del Código Civil.

Ahora bien, el Tribunal observa que la figura del depósito necesario, tal como expresamente la define el artículo in comento, “es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto”, reputándose como “depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios”, tal como lo indica el artículo 1.777 ejusdem.

En este sentido se observa que la causa por la cual los bienes propiedad de la empresa NATURAL WATER C.A. se encuentran en el citado local comercial se debe a una relación arrendaticia que existió entre ésta y el Instituto solicitante, y que al desocupar la arrendataria el mencionado local no procedió a retirar los bines de su propiedad, es decir, que no encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 1.775 y 1.777 del Código Civil para la existencia del depósito necesario.

Ahora bien, aún en el caso de que el solicitante sea un depositario necesario, el procedimiento a seguir sería el del ofrecimiento de la cosa debida para libertarse de la obligación, en el supuesto de que el depositante se niegue a recibir las cosas depositadas, a través del procedimiento especial contencioso previsto en el Título VIII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (De la oferta y del depósito), cumpliendo con los extremos exigidos ex artículo 819 -que tampoco fueron cumplidos en el presente caso, ya que no se especificaron en el escrito las cosas que se ofrecen-, para así el Tribunal ordenar el depósito de los bienes si el acreedor se negare a recibir las cosas ofrecidas.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por el Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (SAAR BOLIVAR). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria.

ENELIDE ARREDONDO.

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde.
La Secretaria.

ENELIDE ARREDONDO.