REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2009-000465
Vista la querella interdictal por amparo a la posesión intentada por los ciudadanos JOSE BALTAZAR LANZ SIFONTES y MIRIAM ANTONIETA BOYCE DE LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.598.252 y 4.512.097, y representados por la ciudadana ELIZABETH CORREA, venezolana, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.978, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA MARGARITA NUÑEZ DE HUBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.076.027, de este domicilio, fundamentando en lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, este órgano jurisdiccional a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella observa:
Los actores José Baltazar Lanz Sifontes y Miriam Antonieta Boyce de Lanz, plenamente identificados alegan ser propietarios legítimos de un Inmueble casa unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 230, constituida por una parcela de terreno con mejoras para la vivienda de su exclusiva propiedad distinguida igualmente con el Nº 230, ambas ubicadas en la urbanización Río Grande, sector Los Pomelos, calle Rafael, Nº 230, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal como consta de documento registrado por ante la oficina subalterna del antiguo Distrito Heres, que desde hace once (11) años, vienen ocupando continua, pacíficamente, ininterrumpida ,
publica y notoria, una parcela de terreno, en el cuan han estado cultivando diversos tipos de plantaciones como: Orquídeas, Catleyas, Gorgoras, Dendrivi, Phalavopri, Vandas e Hébrien de Catleya, Bromelias y otras, etc; igualmente han hechos importantes inversiones para mejorar el estado físico como la construcción de un paredón con Trece metros con veinte centímetros lineales (13,20m) de tres metros de alto (3mts), que desde hace unos meses, aproximadamente para los primeros días del mes de octubre del 2.008 la ciudadana MARIA MARGARITA NUÑEZ DE HUBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.076, simultáneamente con otros de los integran la calle Rafael de la Urbanización Río Grande, se presentaron en su casa para participarle y exigirles que el terreno se los iban a despojar para la construcción de un estacionamiento y un parque.
Junto al interdicto la parte demandante anexa documento original de Registro de un lote de terreno que forma parte de la denominada Urbanización Rió Grande, en el que se puede constatar que existe una parcela 230, que indica los demandantes de su propiedad marcado con la letra B.
En los folios 19 al 22 riela titulo supletorio, emitido a favor de la ciudadana Mirian Antonieta Boyce de Lanz, sobre un inmueble distinguido con el Nº 231, ubicada en el conjunto residencial “Rio Grande”.
En el folio 23 riela una copia fotostática del Plano emitido por la edificadora CONCASA C.A. donde se encuentra los lotes de terrenos antes descritos.
En los folios 24 al 33 cursa, un total de fotografías a color, originales donde se trata de demostrar la posesión legitima de los diferentes comuneros que integran toda la Urbanización “Río Grande”.
En los folios 34 cursa en copias simples, memorando, dirigido al ciudadano Dr. Tirso León, de la División de Regulación Urbana, donde se evidencia la denuncia formulada por los vecinos de la Urb. Rió Grande contra la ciudadana Miriam Boyce, por la construcción ilegal de un paredón medianero, ubicado en calle San Rafael parcela 230.
Para decidir el Tribunal observa:
Reza el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
El interdicto de amparo a la posesión, al igual que el interdicto por despojo, ha sido arbitrado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, es decir, ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas. La razón filosófica y jurídica de las acciones posesorias descansa en la interdicción de la justicia por propia mano y el aseguramiento de la paz pública. Por manera que, no constituye despojo o perturbación el ejercicio del derecho de acción o la denuncia que un particular haga contra el poseedor ante las autoridades judiciales o administrativas.
En este sentido, la denuncia de que el supuesto poseedor ha incurrido en el delito de usurpación previsto en el artículo 474 del Código Penal no autoriza al poseedor a incoar contra el denunciante una demanda de amparo a la posesión porque en este caso el denunciante no hace justicia por propia mano, sino que ejercita un derecho que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realiza una acto que es formalmente legítimo y con ello no compromete la paz pública.
Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Es, pues, un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustánciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la querella.
En el caso de autos, el querellante denuncia una supuesta perturbación configurada por una amenaza proveniente de la querellada y otras personas indeterminadas que habrían hecho saber a los accionantes que el inmueble que ellos poseen sería utilizado para la construcción de un estacionamiento y un parque.
De esa supuesta amenaza no existe algún medio de prueba producido por los accionantes que la acredite. Lo que sí fue producido por la demandante es un legajo de copias fotostáticas simples (marcadas con las letra G) de unas actas y unas comunicaciones que evidencian que en la Dirección de Regulación Urbana cursa un procedimiento administrativo que se ordenó abrir por una denuncia que hiciera María de Hubel, querellada, relacionada con un supuesto uso ilegítimo que estarían haciendo los querellantes de una porción de terreno de uso común de los vecinos de la calle Rafael de la urbanización Río Grande.
El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión previendo que el derecho de pedir a ser mantenido en la posesión lo tiene la persona en quien concurran los siguientes requisitos:
a) que se trate de un poseedor legítimo;
b) que su posesión exceda de un año;
c) que la cosa poseída sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de inmuebles;
d) que intente la acción dentro del año siguiente a la perturbación.
En el caso sublitis este Jurisdicente encuentra que el título supletorio producido por la parte querellante fue evacuado recién el 18 de noviembre de 2008 fundándose en las declaraciones de dos testigos –Ana Mariño y Keyla del Rosario Rodríguez- quienes no fueron interrogados acerca de la fecha en la cual principió a poseer la señora Miriam Antonieta Boyce de Lanz. Esta circunstancia hace insuficiente el título supletorio como elemento de convicción a partir del cual se pueda colegir que los querellantes son poseedores ultra anuales.
Al margen de lo anterior, el Juzgador quiere asentar que los hechos narrados en la demanda no configuran una perturbación posesoria.
En efecto, la denuncia que una persona hace ante autoridades municipales afirmando que la querellante está usufructuando de manera ilegítima una parcela que es de uso común por los vecinos de una urbanización o calle per se no es un ataque contra la posesión que ejerce el denunciado. La denuncia o solicitud es una facultad que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce a todo interesado cuyo efecto inmediato es que se dé inicio al procedimiento administrativo (artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y nada más, es decir, la mera denuncia o solicitud no significa un riesgo inmediato de que el imputado pueda ser privado de su posesión.
Si se admitiera que la mera denuncia constituye un acto de perturbación posesoria habrá que concluir en un absurdo: que por vía de un decreto de amparo a la posesión se prive al supuesto perturbador de su facultad legal de denunciar la perpetración de lo que él considera un hecho ilícito o de una actividad contraria al ordenamiento jurídico. Esto no es posible jurídicamente así los hechos sobre los cuales descanse la denuncia sean falsos ya que en este caso el o la denunciante responderá en los términos previstos en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que interesa destacar es que, perturbación posesoria es la que amenaza la posesión que ejerce una persona, y una mera denuncia no representa tal amenaza porque su único efecto es provocar el inicio de un procedimiento administrativo. Ahora bien, si la autoridad administrativa como resultado de ese proceso dicta un acto que sea ilegal por cualquier causa los querellados podrán acudir los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa para pedir su nulidad.
Con base en las razones precedentes considera quien suscribe esta decisión que ninguno de los documentos arriba enunciados demuestra que la querellada ha perturbado la posesión que dicen ejercer los demandantes.
En consecuencia, no habiendo prueba alguna de la perturbación alegada al igual que no cursando en autos elementos de convicción que demuestren la posesión ultra anual que deben tener los demandantes no puede admitirse la querella ni decretarse alguna medida de protección posesoria. Así se decide.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por JOSE BALTAZAR LANZ SIFONTES y MIRIAM ANOTNIRA BOYCE DE LANZ contra MARIA MARGARITA NUÑEZ DE HUBEL.
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a l primer día del mes de abril del dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Indira
Resolución Interlocutoria: PJ0192009000193
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