REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
I
Con fecha 06 de Octubre del 2005, fue presentado por ante la U. R. R. D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha 06 de Octubre del 2005, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos EFRAIN RAUL RIVERA ALBERTINI y FLORAMDYS DEL VALLE HERRERA MONTES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 12.601.152 Y 16.498.455 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho INES Y. CARVAJAL M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 102.384 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar en fecha 14 de Marzo de 2003, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 13, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina;
2.- Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar;
3.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el Artículo 185, segundo aparte del Código Civil Venezolano.
Con fecha 10 de Octubre del 2.005, el tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos.
I I
En fecha 19 de marzo del 2.009, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuges EFRAIN RAUL RIVERA ALBERTINI y FLORAMDYS DEL VALLE HERRERA MONTES concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se procediera a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.-
III
En fecha 24 de Marzo del 2008 se fijó plazo para proceder a dictar sentencia, y se hace a tenor de las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 06 de octubre del 2.005 hasta el día 19 de marzo del 2.009, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 10 de octubre del 2.005.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos EFRAIN RAUL RIVERA ALBERTINI y FLORAMDYS DEL VALLE HERRERA MONTES.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de abril del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MACB/SCH/tgsm.
RESOLUCION N° PJ0192009000224
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