REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BO LIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-001255

ANTECEDENTES

El día 23 de julio de 2008 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este Tribunal en la misma fecha demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, Contador Público y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.025 y de este domicilio, asistido por los abogados LINO RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ y CARMEN ROSA ARZOLAY MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 20.478 y 105.797, respectivamente y de este mismo domicilio contra el ciudadano LUÍS FERNANDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.664 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados DAMNER WILFREDO GUDIEL CADENILLAS y JOSÉ FRANCISCO CEDEÑO VALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 125.647 y 41.815, respectivamente y de este mismo domicilio.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que en el mes de mayo de 2007 comenzó a hacer una edificación de dos (02) niveles en una parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad ubicada en el sitio denominado Calle Victoria C/C Callejón Vargas de La Sabanita, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar y que dicha edificación constituye lo que hoy día representa el Conjunto Residencial Marcelina.
Igualmente se concretó una relación contractual de hecho o verbis entre su persona como propietario de la construcción y la persona natural del ciudadano Luís Fernando Salazar mediante la cual el prenombrado ciudadano adquirió el compromiso de realizar las siguientes obras de electricidad: montaje de tuberías, instalación de cableado, instalación de tomas, suiches, breakeras y alumbrado del estacionamiento del citado Conjunto Residencial.

El costo que el ciudadano Luís Fernando Salazar determinó para la ejecución de dichas obras de electricidad, constituyó la cantidad de veintiséis mil bolívares fuertes (BsF. 26.000,00).

Una vez acordados y aceptados los términos y condiciones por ambas partes en el cumplimiento de su obligación para el período comprendido entre los meses: mayo y noviembre de 2007, le entregó al ciudadano Luís Fernando Salazar, la cantidad de veintidos mil bolívares fuertes (BsF. 22.000,00); lo que significa que le pagó más del 85% del costo de la obra y que habiendo cumplido con casi la totalidad de su obligación para con la otra parte, observó que a éste le faltaba por cumplir con su parte aproximadamente un 40% de lo acordado en la relación contractual.

Señala el actor que llegado el mes de febrero de 2008, procede a efectuar un segundo contrato de hecho o verbis con el prenombrado ciudadano para el mismo conjunto residencial Marcelina el cual consistió en la realización de las siguientes obras de electricidad: montaje de un sistema de transformación de 13.8kv/110-220v, habilitación de un tablero de medidores, colocación de estructura de dos (02) postes de alta tensión por sustitución de poste de vieja data, montaje y desmontaje de dos transformadores, dos cortacorrientes, dos para-rayos, perchas, aisladores de baja y alta tensión, crucetas, reparación e instalación de líneas de baja y alta tensión y sistema de aterramiento y que el costo de esa segunda obra la constituyó la cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 33.500,00).

Afirma el actor que le hizo entrega al ciudadano Luís Fernando Salazar la cantidad de treinta y un mil bolívares fuertes (BsF. 31.000,00); es decir, más del 90% del costo de la obra.

Expone igualmente que el ciudadano Luís Fernando Salazar no había culminado la primera obra y en la segunda obra solo enclavó un poste desnudo en la esquina de la parte externa del conjunto residencial, le envió una misiva donde le presentó una absurda e inaudita reconsideración de precios, advirtiéndole además que no continuaría la obra, si no le pagaba un excedente en dinero que supuestamente le adeudaba, por una supuesta alza de precios.

Que el ciudadano Luís Fernando Salazar no terminó las obras acordadas ni le reembolsó lo que ya él le había pagado por el segundo acuerdo pactado, quedando el conjunto residencial desprovisto de la suficiente energía eléctrica que abasteciera cada apartamento que lo compone, generando un daño en su patrimonio pecuniario y que han sido inútiles e infructuosas las reuniones y búsquedas de acuerdos amigables.

Que demanda al ciudadano Luís Fernando Salazar para que pague voluntariamente o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de BsF. 34.800,00 que es el monto principal de la obligación. Segundo: El monto de BsF. 1.500,00 por concepto de gastos por diligencias y trámites realizados para hacer efectivo el cobro. Tercero: La indexación de la moneda. Cuarto: Las costas y costos procesales.

El día 31 de julio de 2008 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para contestar la demanda.

El día 11 de agosto de 2008 el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Luís Fernando Salazar, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.

Llegado el momento para contestar la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 08 de octubre de 2008 el ciudadano Damner Wilfredo Gudiel Cadenillas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto no están acordes con la realidad.

Niega, rechaza y contradice que su representado no haya cumplido con la totalidad de la obligación por él asumida en el primer contrato de hecho o verbis.

Niega, rechaza y contradice que su representado se haya negado rotundamente a continuar con la obra tal como lo explica el accionante.

Niega, rechaza y contradice que su representado no haya cumplido con su compromiso pactado con el ciudadano Carlos Marcano Brizuela.

Niega, rechaza y contradice que la obra civil relacionada con el conjunto residencial Marcelina tuviera un avance importante; es decir, niega, rechaza y contradice que tuviera todas las paredes levantadas (frisadas), el techo terminado y los apartamentos listos, ya que para la fecha del primer contrato verbal las obras civiles no estaban terminadas.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya generado daño patrimonial pecuniario y daño por inflación por la falta de cumplimiento de la obligación asumida en contra del accionante, ya que el actor se presentó en la casa de su representado con su hermano Marcano Brizuela un excomandante de la Policía del Estado Bolívar y con tono poco conciliador y agresivo amenazó a su representado, motivo por el cual no se presenta al lugar de la obra por miedo a que atenten en contra suya o de su familia.

Niega, rechaza y contradice que su representado en cuanto a las obras del segundo contrato verbal, no quiera cumplirlos, ya que existe una amenaza en su contra y por miedo a que atenten en contra de su integridad física y moral, no se ha podido presentar a terminar su obra, el miedo persiste, así el accionante haya firmado una caución de no agresión.

Impugna la inspección judicial extra litis y sus anexos presentada por el accionante en su escrito libelar.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-001255 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El demandante de autos alega que su contraparte incurrió en un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas en dos contratos de obra celebrados verbalmente. El objeto de los contratos era, para decirlo sintéticamente, la instalación de unos equipos eléctricos de alta y baja tensión que debía efectuar el ciudadano Luis Fernando Salazar. A su vez, Carlos Marcano Brizuela se comprometió a pagar BsF. 26.000,00 por los trabajos comprendidos en el primer contrato y BsF. 33.500,00 por los trabajos pactados en el segundo.

La pretensión es que el demandado sea condenado por la inejecución de sus obligaciones a pagar BsF. 34.800,00 que describe como el monto principal y BsF. 1.500,00 por concepto de gastos por diligencias y trámites para hacer efectivo el cobro de la cantidad anterior.

El artículo 1167 del Código Civil establece las principales acciones que nacen de un contrato bilateral, las cuales, a su elección, puede ejercer el actor contra la parte que no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato. Son ellas:

a) la acción de resolución del contrato bilateral;
b) la acción de cumplimiento o ejecución del contrato;
c) la acción de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, la cual puede ser ejercida como una pretensión accesoria a las anteriores o de manera autónoma.

En el libelo no se determina con claridad cuál es la acción que ejerce el demandante a pesar de que en un escrito presentado el 15/10/2008 dice que se trata de una acción por incumplimiento de contrato. En realidad, esta aclaratoria nada dice porque el incumplimiento es presupuesto de las acciones contempladas en el artículo 1167 CC (resolución, ejecución y reparación de daños). En otras palabras, el interés que mueve al demandante a proponer una cualquiera de las acciones contempladas por el artículo 1167 es el retardo (incumplimiento temporal) o inejecución (incumplimiento definitivo) por parte de su deudor.

En la demanda se narra que el demandado Luis Fernando Salazar dejó de ejecutar aproximadamente un cuarenta por ciento (40%) de la obra pactada en el primer contrato y en lo que respecta al segundo contrato apenas empotró un poste desnudo en la esquina de la parte externa del conjunto residencial. Pareciera claro que el actor no pretende obligar a su contrario a continuar ejecutando la obra contratada porque no lo dice en su petitorio. Pero, tampoco es posible saber con certeza si aspira a que se resuelva el primer o segundo contrato, o ambos, porque no lo expresa en la demanda y, además, lo que pide es que se condene al demandado a pagar una suma –BsF. 34.800,00– que no es siquiera lo que dice haber pagado como anticipo por ambos contratos.

En efecto, en el libelo puede leerse que el demandante afirma que pagó veintidós mil doscientos Bolívares fuertes como un primer pago para la ejecución de los trabajos pactados en la primera convención. Después alega que pagó treinta y un mil Bolívares fuertes en ejecución de la obligación asumida por él en el segundo convenio verbal celebrado en febrero de 2008. Estas cantidades suman cincuenta y tres mil doscientos Bolívares lo que hace pensar que la cantidad reclamada en el petitorio o es el equivalente al porcentaje no ejecutado de la obra prevista en ambos contratos o sería el importe de los daños ocasionados por el incumplimiento. Lo cierto es que no se sabe qué pretende el demandante porque no reclama la resolución de los contratos ni declara expresamente que la cantidad que quiere le sea devuelta es la indemnización por algún menoscabo patrimonial que el supuesto incumplimiento le haya ocasionado.

En la contestación, la parte demandada, por medio de un apoderado judicial, rechazó los hechos narrados en el libelo, admitiendo la existencia de los contratos verbales, excusando la inejecución de sus obligaciones en unas supuestas amenazas a su integridad perpetradas por el demandante y un hermano ex comandante de la Policía del Estado Bolívar. Planteó, también, como defensa de fondo la inepta acumulación de pretensiones alegando que su contraparte en vez de incoar una acción por cumplimiento o por resolución del contrato, que deben tramitarse por el juicio ordinario, pretende un cobro de Bolívares que no esta fincado en instrumentos que configuren acciones cambiarias.

El artículo 340, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos que debe contener toda demanda, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando (…) los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.


La precisa determinación del objeto de la pretensión es un presupuesto material o sustancial de la sentencia de mérito. Se llaman presupuestos materiales a los requisitos que deben existir para que el juez pueda en la sentencia, proveer sobre el fondo o mérito de la controversia, resolver sobre si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria (ver Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad, 2ª edición, pág. 279).

En el caso sublitis este juzgador no puede saber si el incumplimiento que el actor atribuye al demandado origina una pretensión de resolución de una o ambas convenciones verbales conjuntamente con la reparación de unos daños que no especifica en el libelo o lo que pretende es la sola reparación de unos indeterminados daños. Inclusive, en la demanda se llega al extremo de señalar entre las razones de derecho que fundamentan la pretensión el artículo 1278 del Código Civil que se refiere a la llamada acción oblicua como si el demandante estuviera ejerciendo contra un tercero los derechos o acciones de su deudor Luis Fernando Salazar lo que evidentemente no es lo que sucede.

El artículo 243-5 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a dictar una sentencia que contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, mandato que no se puede atender en esta causa porque sencillamente el Juez no conoce con certeza lo que pretende el actor. Nótese que el Juzgador motu propio no puede resolver los contratos de obra –mal llamados por el demandado contrato de prestación de suministro de instalaciones eléctricas- ya que de hacerlo incurría en ultrapetita que es un motivo de nulidad del fallo según el artículo 244 eiusdem.

La Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la potestad de controlar los presupuestos procesales de que están investidos los jueces de la República; en este sentido, en una sentencia distinguida con el Nº 779 del 10 de abril de 2002 dejó asentado lo siguiente:

“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana…cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”

Devis Echandía (obra citada) señala entre los presupuestos procesales, que también son presupuestos materiales, de la sentencia de fondo: la defectuosa petición que haga imposible resolver sobre la pretensión del demandante, porque no se entienda o no pueda saberse qué es lo que dice, bien sea porque es tan confusa e imprecisa o adolece de otro defecto tan grave, que no sea posible resolver sobre ella, o porque faltaron los linderos del inmueble o la identificación de los muebles a que se refiere.

Los argumentos hilvanados a lo largo de este fallo llevan a este Jurisdicente a concluir que la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Marcano Brizuela adolece de una precisa determinación del objeto de la pretensión que impide resolver en derecho el mérito de la controversia. En este sentido, cabe preguntarse ¿si se condena al accionado a pagar la suma reclamada cómo quedan los contratos de obra? ¿Vigentes o resueltos? Y si se condena a pagar esa suma a título de reparación de daños… ¿De qué daños estaríamos hablando? Y, por cierto, ¿No sería igualmente ultrapetita condenar por indemnización de daños si el demandado en ninguna sección o capítulo de la demanda dice estar ejerciendo tal acción de reparación?

En conclusión, la demanda incoada por Carlos Alberto Marcano Brizuela no puede ser resuelta en cuanto al fondo o mérito, razón por la cual la sentencia debe ser inhibitoria. Así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO BRIZUELA contra el ciudadano LUÍS FERNANDO SALAZAR debido a la falta de un presupuesto material de la sentencia de fondo, cual es la adecuada determinación del objeto de la pretensión.

Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciseis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.).-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000233.-