REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2009-000315

ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de marzo de 2009, emandas del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 1023-055-2009 de fecha 19 de febrero de 2009 del contentivo del juicio que por DESALOJO incoado por Diosaida María Morales Jiménez, representada por la abogada María Elena Silva Conde contra Judith Carolina León, representada por el abogado Juan Cipriano Guillen por declinatoria de competencia por la cuantía.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda:

Que dio en arrendamiento a la ciudadana Judith Carolina León una casa ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco del Barrio Ajuro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de la legítima propiedad de la Sucesión Said Morales de la cual es coheredera.

Igualmente dice que la ciudadana Judith Carolina León dejó de cancelar el canon de arrendamiento, exactamente en mayo de 2006 y le alegaba cuando ella iba que no tenía, que la esperara.

Señala que le pidió el desalojo y le dijo que estaba esperando un dinero, así las cosas paso el tiempo y se dejó llevar por ella, puesto que era una persona a quien ella le tenía aprecio; y aunado a ello tuvo problemas personales con la salud de su madre y ello le impidió ocuparse de la situación.

Expone igualmente que en vista de que la ciudadana Judith Carolina León no le pagaba, en fecha 31 de marzo de 2007 le pidió desalojo y ella firmó; ya que anteriormente había convenido con ella de entragarle la casa en diciembre de 2006, cosa que no hizo, que la instó a que le firmara la solicitud de entrega de la casa y acordaron que se la entregaría el 10 de junio de 2007 y tampoco cumplió.

Uno de los tantos días que fue a intentar cobrar el canon de arrendamiento, le dijo que ella lo sentí mucho pero que ella no tenía que pagarle nada y le tiro en la cara un título supletorio que ella había hecho sobre sus bienhechurías y en el mes de noviembre la llamó una vecina para que fuera a su casa porque funcionarios de la Alcaldía en Compañía de la ciudadana Judith Carolina León, estaban midiendo su terreno.

Ante tal situación fue a la Alcaldía y se encontró con un expediente donde la ciudadana Judith Carolina León a quien le había alquilado verbalmente su casa de buena fe, estaba tratando de quedarse con ella y se vio obligada a presentar en dicha Alcaldía todos sus documentos que acreditan su cualidad y así se declaró sin lugar la absurda, burlona e indigna actuación de la ciudadana Judith Carolina León.

Que demanda por desalojo a la ciudadana Judith Carolina León, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: al desalojo del inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del mismo, en la cancelación de cuatro (4) mensualidades del canon de arrendamiento correspondiente desde mayo de 2006 hasta enero de 2009, a razón de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 180,00) mensuales. Segundo: a que la arrendataria, fue notificada al vencimiento del lapso convenido, de que se encontraba atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento, así como también, firmó aceptando que en fecha 10 de junio de 2007, desalojaría, lo cual también incumplió, violando con esa conducta, la obligación que tenía de cancelarle y entregarle su casa. Tercero: a que convenga que ha violado las obligaciones nacidas del contrato y de los acuerdos celebrados y que se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales; y que no tiene derecho a gozar de los beneficios de la prorroga legal, por cuanto se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamientos. Cuarto: a que debe desocupar sin plazo alguno el inmueble, el cual fue dado en arrendamiento, en forma verbal e indeterminada.

El día 09 de marzo de 2009 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.

El día 18 de marzo de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana Judith Carolina León.

Llegado el momento para contestar la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 23 de marzo de 2009 la ciudadana Judith Carolina León en su carácter de demandada, asistida por el abogado Juan Cipriano Guillén, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por temeraria y falsa de toda falsedad, por cuanto la arrendadora sabe perfectamente de su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa.

Niega, rechaza y contradice que la demandante pueda solicitar el desalojo del inmueble que le fuera dado en arrendamiento verbal, por cuanto el canon de arrendamiento establecido con la ciudadana Diosaida Morales quedó establecido primeramente en el contrato verbal por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), la cual le canceló en su totalidad todo el año 2005, 2006 y 2007 y luego le aumentó el canon de arrendamiento a ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.00) para el año 2008; y que la parte actora en el acuerdo verbal jamás le estableció tiempo de duración.

Que nunca ha dejado de pagar y menos a partir del año 2006 y que en ningún momento le ha manifestado que no tiene dinero para pagarle el canon de arrendamiento.

Niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 hasta enero de 2009 y mucho menos que esta ciudadana le haya pedido el desalojo.

Rechaza de manera contundente que haya convenido con la ciudadana Diosaida María Morales Jiménez de entragarle la casa que hoy ocupa desde diciembre de 2006 y así mismo desconoce que haya firmado solicitud alguna de entrega de la casa que alega en los hechos de la demanda por ser inciertos.

Niega y rechaza los hechos, por ser inciertos por cuanto es una persona trabajadora, de gran rectitud y solvencia moral, reconocida por propios y extraños, ajena al insulto y atropellos.

Que es falso que las expresiones mencionadas en el capítulo I de la demanda puedan ser atribuidos a su persona, por cuanto la parte actora pretende imputarle frases y expresiones que no se corresponden con su lenguaje habitual y cotidiano por cuanto ella es educadora.

Que los hechos sucedidos el día en que supuestamente le tiro un documento en la cara, la arrendadora fue amenazarla de manera maliciosa con el objeto de descalificarla como mujer.

Niega y rechaza de manera categorica que ella haya pretendido quedarse con el inmueble que ocupa en su condición de arrendataria.

Rechaza y niega que le haya gritado a la parte actora de que ella se iba a salir para la fecha 10 de junio de 207 por cuanto que en ningún momento le haya hecho notificación alguna de que tenía que entregarle el inmueble y mucho menos de que haya sido citada por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres.

Niega, rechaza y contradice que ella haya incumplido en la cancelación de treinta y un mensualidades de canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de mayo de 2006 hasta enero de 2009, a razón de ciento ochenta bolívares fuerets (Bs. 180,00), en su carácter de arrendataria nunca ha dejado de pagar a partir del mes de mayo de 2006 hasta enero de 2009 los cánones de arrendamiento.

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes por ser falso de que haya sido notificada del vencimiento del lapso convenido y que se encontraba atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento y menos aún de que haya firmado aceptando que en fecha 10 de junio de 2007 desalojaría el inmueble o de entregarle la casa.

Niega, rechaza y contradice que haya violado las obligaciones nacidas del contrato en referencia y de los acuerdos celebrados y menos aún que se encuentre incursa en incumplimiento alguno ni contractuales, ni legales.

Niega y rechaza que tenga que pagar la suma de cinco mil quinientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 580,00) que corresponden a treinta y ún (31) mensualidades, desde mayo de 2006 hasta enero de 2009, menos aún los gastos de cobranzas y los meses que durara el juicio, así como también las cosats del proceso, en virtud de que se encuentra totalmente solvente y jamás ha incumplido en el pago de canon de arrandamiento del inmueble que ocupa en su calidad de arrendataria.

Alega la falta de cualidad a la actora para intentar la demanda y sostener el juicio en virtud de que de acuerdo al mandato de los herederos de la Sucesión Said Antonio Morales Rivas, éste la responsabiliza unicamente para actuar ante el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (SENIAT) y ante las instituciones bancarias.

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, ambas partes en fecha 26 y 30 de marzo de 2009 promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de realizado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal pasará a dictar su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:

La demandante pretende el desalojo de una vivienda cuya ubicación y linderos constan en la parte narrativa de esta decisión que dice haber arrendado a Judith Carolina León en representación de la comunidad hereditaria propiedad del inmueble. El fundamento del desalojo es la falta de pago de 31 mensualidades vencidas a partir de mayo de 2006 hasta enero de 2009.

La demandada alegó estar solvente en el pago de las mensualidades del arrendamiento afirmando que desde diciembre de 2008 acudió al procedimiento de consignaciones arrendaticias debido a la negativa de su arrendadora a recibir el pago oportunamente.

Planteó la falta de cualidad activa de la actora con base en el artículo 361, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil aduciendo que el mandato que le otorgaron los herederos de la sucesión de Said Antonio Morales la faculta para actuar ante las autoridades tributarias (SENIAT) e instituciones bancarias por lo que al demandar el desalojo se excedió de los límites del mandato.

Para decidir el Tribunal observa:

Con respecto a la falta de cualidad el Juzgador observa que no está en discusión que la demandante es heredera del propietario del inmueble dado en alquiler, el finado Said Antonio Morales. El defecto de legitimación únicamente se fundamenta en un supuesto abuso de las facultades otorgadas en el mandato conferido por los demás coherederos.

El Juzgador no comparte los argumentos de la accionada.

Cualquier comunero puede ejercer la acción de resolución o desalojo bien sea que esté autorizado por los demás copartícipes, bien que proceda individualmente. En este sentido, poco importa que la demandante haya sido facultada para representar a la comunidad ante instituciones bancarias y autoridades tributarias ya que individualmente puede proceder contra la arrendataria para pedir el desalojo.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 637 de fecha 03 de 0ctubre de 2003, expediente Nº 01-480, en el cual señaló lo siguiente:

“...De la precedente transcripción se evidencia que la recurrida determinó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, por existir un estado jurídico único para varios sujetos.

Estableció el juez de alzada, que al actuar separadamente los actores del restante comunero Gama Inversiones C.A., propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, carecen de legitimidad para intentar la acción, pues ha debido estar representada la totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 764 del Código Civil.

(…)

De acuerdo con esta norma, es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, y permite la intervención de la autoridad judicial es posible en dos supuestos: a) cuando no se forme la mayoría necesaria para decidir, que vendrá determinada cuando los votos concurrentes para adoptar la decisión no representa más de la mitad de los intereses comunes; y, b) cuando el acuerdo de la mayoría resulte gravemente perjudicial a la cosa común. En ambos casos, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas, tales como ordenar que no se ejecute la decisión de la mayoría, o bien, nombrar un administrador para salvaguardar los derechos de los interesados.
La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

(…)

El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma.

Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común”.

La recurrida aplicó falsamente la citada norma, al considerar que en virtud de su contenido los actores carecían de legitimidad para ejercer la presente acción, por cuanto la norma está dirigida a regular la facultad de administrar la cosa común por parte de los copropietarios, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.

En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.

(…) .

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
(…)

El fallo parcialmente copiado fue ratificado en una decisión de la misma Sala publicada el 14/11/2006, con el Nº 00895. En consecuencia, se desestima la alegada falta de cualidad de la demandante. Así se decide.

En lo que respecta al fondo de la controversia se observa:

La existencia del arrendamiento es un hecho no controvertido ya que a la afirmación que hiciera la demandante siguió la contestación de la demandada alegando su solvencia por haber consignado los cánones rechazados por su contraparte mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias.

En el periodo probatorio la arrendataria demandada produjo unos recibos de pago de los cuales interesa destacar los que rielan desde los folios 111 al 146 que corresponderían al pago del periodo comprendido entre mayo de 2006 hasta octubre de 2008.

Los recibos cursantes en los folios 123 al 146 que se refieren al pago de las pensiones desde noviembre de 2006 hasta octubre de 2008 fueron desconocidas por la demandante mediante escrito consignado el 30/3/2009. En vista que el escrito de pruebas de la demandada fue presentado el 26 de ese mismo mes se debe concluir que el desconocimiento se hizo tempestivamente conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, según lo dispone el artículo 445 eiusdem la demandada debió probar su autenticidad mediante el cotejo o, en su defecto, por vía de la prueba de testigos.
En vista que la accionada no combatió el desconocimiento en la forma prevista en el artículo 445 el Juzgador desestima los recibos de pago en cuestión lo que conduce irremisiblemente a establecer que a falta de otro medio de prueba idóneo que demostrara que cumplió con su obligación de pagar las pensiones correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2006 y diciembre de 2007 y enero a julio de 2008, se debe considerar que la accionada faltó a su obligación de pagar las pensiones de este periodo.

Ahora bien, la arrendadora no desconoció los recibos de los meses agosto, septiembre y octubre de 2008 (folios 144 al 146) con lo que tales instrumentos deben considerarse reconocidos a tenor de lo preceptuado en la última parte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó, en copia certificada un expediente de consignaciones arrendaticias –FPO2-S-000506-, allí se puede constatar que el 29 de enero de 2009 la arrendataria consignó ante el Juez 2º del Municipio Heres las pensiones de noviembre y diciembre de 2008 alegando que le correspondía pagar el día 30 de noviembre. Si esto es verdad, entonces la consignación efectuada el 29 de enero es extemporánea. En efecto, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando el arrendador rehúsa expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión del arrendamiento vencida el arrendatario o un tercero que obre en su descargo debe proceder a consignar el pago ante un Tribunal de Municipio dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por manera que una consignación efectuada a fines de enero de este año para pagar los cánones de noviembre y diciembre de 2008 cuyo vencimiento acaecía los días 30 de cada mes es a todas luces ineficaz y así se decide.

De lo que se lleva expuesto se concluye lo siguiente:

A) la demandada no probó haber pagado las pensiones de noviembre a octubre de 2008 ya que los recibos de pago producidos fueron desconocidos y no llegó a comprobarse su autenticidad.
B) La arrendataria no probó el pago de los meses noviembre y diciembre de 2008.
Esta situación refleja la procedencia de la demanda por desalojo ya que la actora logró comprobar los presupuestos fácticos de su pretensión, salvo en lo que respecta a las pensiones de agosto, septiembre y octubre de 2008. Así se decide.

Para concluir, el Juzgador considera necesario acotar que la demandante no solicitó el pago de las pensiones insolutas. En su petitorio pidió el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de las pensiones del arrendamiento a lo largo de los cuatro ordinales que conformar esa sección de la demanda. Por tanto, la sentencia, para no incurrir en ultrapetita, se limitará a ordenar el desalojo del inmueble. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por Diosaida María Morales Jiménez contra Judith Carolina León; en consecuencia, se condena a la demandada a desalojar y entregar a la actora el inmueble arrendado ubicado en Barrio Ajuro, Calle Andrés Eloy Blanco Ciudad Bolívar y cuyos linderos son: Norte: Calle Andrés Eloy Blanco, el cual es su frente, con una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); Sur: casa y solar de la ciudadana Asunción Merchán, con una longitud de siete metros con cero cincuenta metros (7,50 mts); Este: casa y solar de la ciudadana Diosa del Valle de Morales, con una longitud de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 mts); y Oeste: casa y terreno de Miguel Capella, con una longitud lineal de veintiocho metros, con diez centímetros (28,10 mts).

Se condena en costas a la demandada por haber resultada vencida en el litigio.

Notifíquese a las partes por cuanto esta decisión fue publicada fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde ( 3:20.p.m.).-

La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000234