REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: FH02-X-2009-000064
En vista que la parte actora solicitó en el libelo que se decretara una medida preventiva de embargo sobre bienes de la condenada en costas este Tribunal de seguidas examinará si se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo de que la ejecución del fallo pueda hacer ilusoria debido a la demora del proceso.
Los requisitos del artículo 585 son concurrentes de manera que si alguno de ellos no es debidamente acreditado por vía presuntiva la medida cautelar no puede ser otorgada.
En el caso sublitis la abogada accionante fundamenta el llamado peligro por la demora en la existencia de un Tribunal Ejecutor de Medidas que debe realiza sus actuaciones por orden de entrada lo que manifiesta, afirma, una mora muy extensa para que se ponga en peligro la satisfacción del derecho de su representada creando de manera injusta tiempo suficiente para que el deudor se insolvente.
A juicio de este sentenciador tal argumento no es valedero. De aceptarse habría que decretar de manera automática cada medida preventiva que se pida a este órgano jurisdiccional en las diversas causas que conoce porque el peligro sería el mismo para todos los justiciables, la existencia de un solo Tribunal Ejecutor que no puede atender expeditamente las ejecuciones que se le encomienden.
El que exista un único Tribunal Ejecutor no autoriza a pensar fundadamente que la demandada va a insolventarse. La buena fe se presume por lo que el peligro de inejecución del fallo debe demostrarse con algún medio de prueba que origine en el sentenciador la convicción de que el demandado pretende burlar los efectos de un eventual fallo desfavorable, pero esa presunción debe estar referida a actos atribuibles al demandado, no a la supuesta tardanza del Tribunal Ejecutor que es una circunstancia que en modo alguno puede imputarse a la accionada.
Además, en caso de ser necesario, cualquier Tribunal de Municipio, inclusive este Juzgado de Primera Instancia, puede ejecutar las decisiones que se dicten en este proceso.
En consecuencia, al no estar satisfecho uno de los extremos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la medida cautelar es improcedente.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el demandante Antonio Yesares Perez representada por Yilda Josefina Acevedo.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192009000235
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