REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH02-X-2008-000162
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001798

En fecha 19 de marzo de 2009 el coapoderado judicial de los demandados ABG. RACHID RICARDO HASSANI presentó escrito haciendo oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008 en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA intentado por los ciudadanos ROGER LOPEZ RAMOS y CELSA MARIA RAMIREZ DE LOPEZ contra los ciudadanos ROSALBA ELENA VICENTTI SIFONTES y JAIRO JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, alegando:

Que en nombre de sus representados se opone a la medida de secuestro decretada por este Juzgado.

Que la doctrina ha establecido que para la procedencia de las medidas preventivas de secuestro se requiere el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Que solo existe en los autos la afirmación pura y simple de los demandantes que sus representados sin su autorización invadieron la vivienda donde actualmente viven con su núcleo familiar lo cual es falso.

Que los demandantes no probaron la supuesta invasión de su propiedad que afirman existe y que sus mandantes niegan, pues es falsa su afirmación.

Que no existe en los autos ningún instrumento probatorio, ni medio eficiente de prueba que pueda establecer la presunción grave mencionada.

Que las medidas cautelares fueron decretadas sin que los actores hubieren aportado medio probatorio suficiente para crear juicio de probabilidad y verosimilitud, por lo que deviene no solo la procedencia de la revocación de la medida preventiva decretada sino la responsabilidad que ello genera.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Básicamente, la parte accionada se opone a la medida cautelar decretada en este proceso alegando que no están dados los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, presunción del buen derecho y peligro de infructuosidad del fallo, por cuanto lo que existe en autos es la afirmación pura y simple del actor de que ellos invadieron la vivienda litigiosa, afirmación que no está sustentada por algún instrumento probatorio.

Para decidir se observa:

El 17/12/2008 este órgano jurisdiccional decretó un secuestro con base en el ordinal 2º del artículo 599 del CPC que a la letra dice:

“se decretará el secuestro…de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión”

La posesión dudosa a que se refiere al artículo 599-2 del CPC se refiere a la duda que recae sobre el derecho a poseer la cosa, puesto que el demandado puede que efectivamente detente la cosa, pero sin título alguno que justifique dicha tenencia, en perjuicio del demandante, el cual por ese motivo, puede solicitar el secuestro.

Los demandantes produjeron una copia certificada de un contrato autenticado en una Notaría Pública el 17/10/2007 al cual denominaron opción de compra que, sin que esto signifique una apreciación definitiva por parte del Juzgador, reúne los elementos de una venta: consentimiento de las partes, objeto y precio. En dicho documento expresamente se pactó que los demandados no podían entrar en posesión del inmueble hasta tanto no se otorgue el documento definitivo de propiedad.

También produjeron una copia de una comunicación presumiblemente dirigida por el codemandado Jairo González a la empresa CADAFE en la cual da cuenta de su inconformidad por el saldo de una deuda por concepto de prestación del servicio de energía eléctrica de la vivienda Nº 58, manzana 8 de la urbanización Los Próceres que coincide precisamente con el inmueble descrito en el contrato de opción. En esa comunicación el codemandado presuntamente admite estar habitando la vivienda desde hace 10 meses.

Estos instrumentos hacen presumir prima facie que los demandados sí tienen la tenencia material del inmueble, pero que es dudoso su derecho a poseer porque en el contrato de opción expresamente se pactó que no podía ocupar el inmueble, entrar en posesión, hasta que se redactara el documento de venta definitivo.

A los elementos de prueba mencionados se debe agregar que en el acta de secuestro aparece claramente que el codemandado Jairo Jesús González se encontraba en el inmueble el día en que el Tribunal ejecutor practicó el secuestro lo que refuerza la presunción, todavía desvirtuable en el juicio principal, de que la posesión que ejercen los codemandados es dudosa.

Como se puede ver, no es cierto el alegato de los litisconsortes pasivos de que el secuestro se dictó sin que mediara un medio de prueba del llamado fumus bonis iuris.

En cuanto al riesgo de infructuosidad de la sentencia definitiva se observa:


En el caso específico del secuestro la doctrina patria más autorizada concuerda en que el peligro por retardo está inmerso en cada una de las causales que contempla el artículo 599, de manera que, verbigracia, si se comprueba presuntivamente la posesión dudosa a la que alude el ordinal 2º se debe presumir ipso iure que existe un riesgo de que si tal estado de cosas se mantiene la decisión definitiva podría hacerse de difícil o imposible ejecución.

Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, ediciones LIBER, pág. 386) enseña que:

“Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…”

En igual sentido, Duque Corredor (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, ediciones FUNDACIÓN PROJUSTICIA, tomo II, pág. 197, dice:

“…salvo los casos contemplados en el ordinal 1º y en el ordinal 3º del referido artículo, el legislador presume objetivamente, que en todos los demás casos, en que se dé el hecho concreto señalado como motivo taxativo del secuestro, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no se decreta dicha medida preventiva.”


De acuerdo con las opiniones doctrinarias aludidas, que este sentenciador hace suyas, las instrumentales que presuntivamente demuestran que los accionados se encontraban en posesión del inmueble, al parecer sin derecho a ello, son en sí mismas pruebas del probable peligro por la mora de no decretarse el secuestro.

En la articulación probatoria, los demandados promovieron unos testigos con el objeto de desvirtuar la procedencia de la medida preventiva.

Luz Del Carmen Sifontes dijo conocer a Rosalba Vicenti y Jairo González; que el Sr. Roger López y la Sra. Celsa Ramírez de López le hicieron entrega a los esposos González Vicenti de una casa ubicada en la Urbanización los Próceres, Manzana 8, Nº 58 y le consta porque en ese momento se encontraba visitando a esa pareja, ya tenía rato allí. Dijo haber oído cuando el señor Roger López le entregó en el mes de noviembre de 2.007 la llave de la vivienda que adquirió Jairo González y Rosalba Vicenti.

La testigo admitió que asistía a la misma iglesia evangélica que asisten los accionados.

Ysidro Antonio Godoy Sulbarán fue sometido al siguiente interrogatorio: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Rosalba Vicenti y Jairo González? Contestó: si los conozco. ¿Diga el testigo si sabe que el Sr. Roger López y Celsa Ramírez de López, le hicieron entrega a los esposos González Vicenti de una casa ubicada en la Urbanización los Próceres, Manzana 8, Nº 58? Contestó: Si, conozco de eso. ¿Diga el testigo si oyó cuando el señor Roger López le entregó en el mes de noviembre de 2.007, la llave de la vivienda que adquirió Jairo González y Rosalba Vicenti? Contestó: Estando en la casa que ellos habitaban, se presentaron esos ciudadanos y el señor Jairo nos lo presentó, como los propietarios de la vivienda que iban a adquirir, allí el señor Jairo se metió a su cuarto y al salir presentaba una bolsa de papel, que al desembolsar, vi que era dinero en billetes, el señor se dispuso a contarlos y al final le dijo a la señora de él, que si estaban completos, que habían diecinueve millones, que todo estaba correcto, allí invitaron al señor Jairo y a su esposa a ir a la casa para que recibieran la vivienda y las llaves, diciéndoles vamos a la casa para que recibas que ya eso es tuyo, y nos comentó que nosotros pudiéramos ir para conocer la nueva vivienda donde iban a vivir, me refiero al señor Jairo y su esposa., ellos se fueron en un vehículo que la pareja cargaban, y nosotros nos fuimos a pie hasta la vivienda, cuando llegamos allá, ya ellos estaban viendo los detalles que tenían la vivienda adentro, como era el caso la porcelana del piso rotas, que yo le comente al señor jairo, que eso seria lo de menos, que eso se repara, cuando nos dirigimos al patio, el señor que el paredón había que levantarlo, porque los vecinos le gusta echar broma, eso fue sus palabras, y acto seguido como se dijo que se quedaban en su casa, porque ellos iban a Puerto Ordaz, y que se mudaran lo mas rápido posible.
Las repreguntas fueron las siguientes: ¿Diga el testigo por qué o quien le dijo que viniera a declarar en el presente juicio. CONTESTO: el señor Jairo. Diga el testigo si tiene amistad y comparte la misma religión Cristiana Evangélica de los esposos González Vicenti. CONTESTO: bueno yo se que ellos son evangélicos, cosa que les respeto, pero no la comparto, y yo en la religión ni católico ni evangélico. Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Celsa Ramírez y Roger López. CONTESTO: Si, esas personas son los dueños de la vivienda, ese día fue la primera vez que los vi de allí no lo he visto más. Diga el testigo, día, mes y año en que ocurrieron esos hechos que usted, dice que ocurrieron. CONTESTO: si yo hubiese sabido que esta cosa iba a llegar ha este extremo, incluso hubiera anotado el día, mes y el año, para no tener equívoco, pero le puedo decir que fue el mes noviembre, la fecha no la tengo precisa del año 2.007. Diga el testigo donde se encontraba para el momento en que usted dice que usted oyó al ciudadano Roger entregar el inmueble. CONTESTO: Ya le dije, que estábamos en la casa donde ellos habitaban y una vez que el señor contara la plata, se dio satisfecho con la cuenta, le firmo un recibo, los invito a ellos para entregarle la casa allá bajo, y a nosotros para que los acompañaran. Diga el testigo como usted dijo que le extendió un recibo por el dinero, quién firmó ese recibo. CONTESTO: creo que las dos personas que le firmaron.

A Yolman Antonio Pérez Quiñones le fueron hechas las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Rosalba Vicentti y Jairo González? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo si sabe que el Sr. Roger López y Celsa Ramírez de López, le hicieron entrega a los esposo González Vicentti de una casa ubicada en la Urbanización los Próceres, Manzana 8, Nº 58? Contestó: Si. ¿Diga el testigo si oyó cuando el señor Roger López le entregó en el mes de noviembre de 2.007, la llave de la vivienda que adquirió Jairo González y Rosalba Vicentti? Contestó: Sí.

Y la contraparte le hizo las siguientes: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Roger López y Celsa Ramírez de López? Contestó: Ese día estaba allí y los vi, solo ese día. ¿Diga el testigo que nexo de amistad lo une a los ciudadanos Jairo González y Rosalba de González? Contestó: Son conocidos, más o menos unos cuantos años conociéndolos. ¿Diga el testigo que lo motivo a venir a declarar en este Juicio? Contestó: Fue invitado por el Dr. Ricardo, porque el Dr. Ricardo me llamó porque yo presencie lo de la casa, se todo lo que pasó y me expuso si estaba dispuesto a declarar y le dije que sí. ¿Diga el testigo, donde se encontraba usted el día 23 de Noviembre del año 2.007? Contestó: En la mañana haciendo mis diligencias personales y en la tarde estaba de visita, a partir de las tres de la tarde en adelante me encontraba de visita con mi esposa en casa de Jairo González. ¿Diga el testigo cuantas personas se encontraban ese día de noviembre de 2.007 en la vivienda de los ciudadanos Roger López y Celsa Ramírez de López, ubicada en la manzana 8, casa N° 58 de la Urbanización Los Próceres? Contestó: El día que bajamos hacia esa casa estaba mi esposa, mi mamá, dos señores mayores, estaba Jairo, Rosalba, los dueños de esa vivienda y mi persona. ¿Diga el testigo si usted profesa la misma religión evangélica de los ciudadanos Jairo González y Rosalba de González? Contestó: Soy Cristiano. ¿Diga el testigo como usted manifiesta que oyó cuando le entregó la vivienda anteriormente identificada, manifieste que fue lo que supuestamente escucho? Contestó: Cuando la persona le iba hacer la entrega al señor Jairo de las llaves, le dijo la casa es suya y que la podían habitar porque se encontraba sola y no quería que se la desvalijarán. ¿Diga el testigo donde ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? Contestó: Eso ocurrieron en el momento que estábamos en la manzana de la urbanización cuando se le estaban enseñando al señor Jairo y a la señora Rosalba todos los detalles y a todos los que estábamos presentes.

La prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada tiene por objeto demostrar que los accionantes voluntariamente entregaron la vivienda a sus representados. Sin embargo, las declaraciones de los testigos no pueden ser valoradas en esta incidencia. En efecto, no se puede demostrar con testigos que la posesión de los codemandados no es dudosa porque ella sería el producto de un acto voluntario de los propietarios debido a que a ello se opone el artículo 1387 del CC (…tampoco es admisible (la prueba de testigos) para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique…).

Por manera que, si en la promesa bilateral de venta se pactó que los futuros compradores no podían entrar en posesión del inmueble hasta que se otorgara el documento de venta definitivo no puede ahora traer unos testigos que declaren que los vendedores modificaron esa convención entregando voluntariamente la vivienda antes de la redacción del contrato de venta.

Así pues, este Jurisdicente considera que el decreto de secuestro con base en el artículo 599, ordinal 2º, debe ser confirmado ya que los elementos que lo hacen posible sí están acreditados por vía presuntiva en esta incidencia.

No obstante, se advierte que al acordarse el secuestro se ordenó al ejecutor que se entregara el inmueble a los demandantes como si se tratara de la hipótesis prevista en el ordinal 5º del artículo 599 del CPC. Por consiguiente, a fin de corregir tal irregularidad se revoca la orden de entrega del inmueble a los demandantes y conforme al artículo 539 del Código de Procedimiento Civil se dispone la entrega de la vivienda al Depositario Judicial Las Moreas a cuyo representante legal se ordena oficiar para que los actores de inmediato lo pongan en posesión del bien secuestrado.

En consecuencia, estando satisfechos los requisitos generales y específicos de la medida preventiva solicitada este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA el secuestro de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Próceres, manzana, 08, Nº 58 de esta Ciudad Bolívar, construida sobre una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320, mts2) alinderada así: Norte: primera Transversal; Sur: casa Nº 57; Este: con casa Nº 01, manzana 19, y Oeste: casa 01, manzana 08. Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de los codemandados.

Líbrese oficio al representante legal de la Depositaria Judicial Las Moreas.

Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000200.-