REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-001216

ANTECEDENTES

El día 16 de julio de 2008, fue recibida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, oficio Nº 225-08 de fecha 15 de julio de 2008 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo del juicio que por DESALOJO incoado por SAUL AMADOR FERNANDEZ MARTINEZ, representado por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki contra DISCOTECA EL YATE DORADO, S.R.L., por declinatoria de competencia por la cuantía.

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que cedió en arrendamiento a la empresa Discoteca El Yate Dorado S.R.L. ahora C.A., representada por su Presidente Joao Manuel Freitas Da Horta, un inmueble de su legítima propiedad ubicado en el cruce de la Avenida Maracay con Paseo Heres de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Maracay; Sur: con casa y solar que es o fue de Francisca García de Guevara; Este: con el Paseo Heres; y Oeste: con casa y solar que fue o es de Evangelista Hernández, tal como consta en documento autenticado el día 3 de febrero de 2000 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 69, tomo 5 de los libros de autenticaciones respectivos.

Igualmente dice que se pactó que la duración del contrato sería por el término fijó de un año, contado a partir del 1° de enero de 2000, pudiendo prorrogarse a voluntad expresa de ambas partes, que la voluntad bilateral de prórroga no se produjo al vencimiento del término inicial y, con el consentimiento de él, el arrendatario conservó el uso del bien arrendado, convirtiéndose el contrato originario a término fijo en un contrato a tiempo indeterminado, manteniendo se vigencia hasta la actualidad, menos lo concerniente al canon de arrendamiento que es de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000) mensuales, pasó a la cantidad de mil cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 1.400,00) mensuales y que el mismo debía ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la residencia del arrendador.

Señala que el arrendatario no pagó los meses de febrero, marzo y abril, además consignó anticipado y retardadamente los meses relacionados, cuando aún en unos casos no había vencido la mensualidad, llegándose a la conclusión que el arrendatario hizo consignaciones ilegítimas, unas por anticipadas y otras por retardadas.

Expone igualmente que durante la vigencia del contrato el arrendatario incurrió en incumplimiento obligacional suficiente para sustentar el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones arredanticios.

Que demanda por desalojo a la empresa Discoteca El Yate Dorado S.R.L., ahora C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: que se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril, lo cual lo hace incurrir en la causal de desalojo. Segunda: en que por el estado de insolvencia debe desalojar el inmueble arrendado, entregándolo libre de todo uso y ocupación. Tercero: en cancelar todos los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero hasta julio de 2008 inclusive a razón de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, lo que arroja un total de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00). Cuarto: la indexación monetaria del fallo. Quinto: en cancelarle los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

El día 21 de julio de 2008 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada en la persona de su presidente Joao Manuel Freitas Da Horta, para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.

El día 17 de marzo de 2009 mediante diligencia, el ciudadano Jorge Luís Alvarado asistido por el abogado Mauro Carvajal, se da formalmente por citado.

Llegado el momento para contestar la demanda y estando dentro del lapso legal en fecha 19 de marzo de 2009 el ciudadano Jorge Luís Alvarado Caruzo en su carácter de demandado, asistido por el abogado Mauro Carvajal, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho el escrito de desalojo propuesto por el ciudadano Saúl Amador Fernández Martínez, por cuanto es falso que esté insolvente en el pago por concepto de canon de arrendamiento.

Que nunca ha estado insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, mucho menos tener cuatro (04) mese de deuda de los mismos.

Que es totalmente falso, que no sea modificado el monto del canon de arrendamiento desde el año 2000, debido a que el demandante ha aumentado el alquiler anualmente.

Rechaza, niega y contradice, que esté insolvente con la empresa de electricidad de Ciudad Bolívar C.A.

Que desconoce el presunto oficio que el ciudadano Saúl Amador Fernández Martínez, inserto en auto en el folio 26, donde plantea el aumento del canon de arrendamiento, porque éste nunca le fue presentado.

Que desconoce y son totalmente falsos los recibos de pago insertos en los folios 52 al 61, donde plasma que el canon de arrendamiento es de BsF. 1.400,00, siendo que es de la suma de BsF. 900,00.

Igualmente reconviene a la parte actora, para que pague la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (BsF. 60.000,00).

Admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, el día 26 de marzo de 2009 el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contestando la reconvención de la siguiente manera:

Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta.

Niega y rechaza que su mandante convenga que deba hacérsele algún pago al demandado reconviniente.

Niega y rechaza que su mandante sea condenado al pago de la suma de sesenta mil bolívares fuertes (BsF. 60.000,00) por la reconvención planteada y nunca entendida.

Llegado el lapso para la promoción de pruebas, sólo la parte actora en fecha 30 de marzo de 2009 promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-001216 el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El día 16 de abril el representante de la demandada presentó un escrito en el cual hace algunas consideraciones sobre la procedencia de la reconvención y promueve unos medios de prueba. La contestación a la reconvención se efectuó el 26/3/2009 por lo que los diez días del lapso probatorio vencieron el 15/4/2009. En consecuencia, el escrito presentado por la demandada no será considerado en esta sentencia. Así se establece.

ANÁLISIS DE LA DEMANDA

El demandante pretende el desalojo de un inmueble –local comercial- arrendado sin determinación de tiempo alegado que su inquilino no ha pagado las pensiones de febrero a julio de 2008 fundando su demanda en lo previsto en el artículo 34, letra “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La arrendataria demandada, por órgano de su representante legal, rechazó el incumplimiento que le es imputado por el demandante alegando que es falso que haya incurrido en la falta de pago de las pensiones del arrendamiento y que haya consentido su aumento.

La insolvencia o falta de pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba corresponde al demandado que alega que sí ha cumplido su obligación de pagar los cánones arrendaticios. Al actor no se le puede exigir la prueba de un hecho negativo indefinido debido a que ello supondría poner a su cargo la comprobación de un imposible. Conforme al artículo 1354 del Código Civil es el deudor quien debe alegar el pago y suministrar la prueba correspondiente.

Junto a la demanda la parte actora presentó unos recibos de pago cuyo texto básicamente es el mismo variando sólo la fecha de ellos. Estos recibos son del siguiente tenor:

“Bs. 1.400,00
He recibido del los Señores Yate Dorado la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.000,00). Por concepto de alquiler de dos locales comerciales que quedan en la calle Maracay. Correspondiente al mes de Febrero del 2008.
Firma ilegible
Saúl Fernández”

Esta declaración es la misma, por duplicado, para los meses marzo, abril, mayo y junio de 2008.

El demandante Saúl Fernández promovió estos recibos con lo que queda fuera de toda discusión que tales recibos son instrumentos privados reconocidos porque se conoce con certeza la identidad de su autor. Esos recibos enuncian unos pagos mensuales que el actor afirma haber recibido por el arrendamiento de un inmueble. El que esos recibos estén en poder del arrendador carece de relevancia, es decir, no puede pretenderse que por esta circunstancia se deba dar por comprobado que el arrendatario no ha pagado, pues con esta interpretación se violaría el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede crearse su propio título de prueba. En efecto, no puede admitirse que unos recibos elaborados por el arrendador, suscritos por él y no por su arrendatario, produzcan efectos en contra de este último sólo porque estén en poder del accionante.

El Código Civil contiene una disposición que consagra una solución similar a la establecida en esta decisión. El artículo 1378 establece:

“Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
(…)”


Los recibos producidos por el demandante, al igual que los registros y papeles domésticos, cuyo autor y promovente es el demandante expresan un hecho que es contrario a sus afirmaciones, cual es que, la demandada pagó los cánones de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008. Eso es lo que dicen los recibos: He recibido del los (sic) señores Yate Dorado la cantidad de…Por concepto de alquiler de dos locales comerciales que quedan en la calle Maracay. Se trata de documentos confesorios a lo que se aplica la regla del artículo 1363 del Código Civil que dice que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Así pues, en virtud de la mencionada regla de valoración de la prueba documental y del principio de comunidad de la prueba este Juzgador concluye que los recibos aportados por el demandante demuestran que la sociedad de comercio accionada sí pago las pensiones de febrero, marzo y abril de 2008. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a los cánones de mayo y junio se debe considerar una circunstancia adicional. El demandante produjo en copia simple un expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado 1º del Municipio Heres. Ese expediente es un documento público que puede ser presentado en copias fotostáticas, las cuales al no ser impugnadas en la contestación, se reputan fidedignas. En la demanda se afirma que el último canon pactado es de un mil cuatrocientos Bolívares; pero en la contestación la demandada contradice esa afirmación y señala que el monto de cada mensualidad es de novecientos Bolívares. La carga de la prueba recae sobre la accionada que afirmó ese nuevo hecho. Sin embargo, en el decurso del periodo probatorio la accionada no aportó siquiera un medio de prueba de sus afirmaciones, omisión que inexorablemente obliga a establecer que la cuantía de las pensiones del arrendamiento es la señalada en el libelo (Bs.F 1.400,00). Así se decide.

En el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias aparece que el representante de la sociedad de comercio accionada consignó el pago de mayo y junio por mil ochocientos Bolívares a razón de novecientos Bolívares cada mes.

El contrato de arrendamiento autenticado que cursa en los folios 16-17 en su cláusula 3ª señala que las pensiones deben pagarse los primeros cinco días de cada mes. Una consecuencia de esta estipulación es que en caso de que el acreedor rehúse recibir el pago el arrendatario dispone hasta el día 20 de ese mes para acudir al tribunal de municipio a consignar el pago que corresponda. La consignación del pago de mayo de 2008 es, a todas luces, extemporánea. Y en lo que concierne al mes de junio ya quedó establecido que el monto del canon arrendaticio es de Bs.F 1.400,00 por cuya razón la consignación efectuada es insuficiente para que se considere a la demandada solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Los recibos consignados por el actor referidos a mayo y junio de 2008 debieran surtir efectos en su contra, tal cual sucedió con los que enuncian el pago de los meses anteriores. Sin embargo, ello no es así porque el artículo 1363 del Código Civil autoriza la prueba en contrario para demostrar la falsedad de las declaraciones contenidas en el documento privado; dice el mencionado precepto legal que los instrumentos privados reconocidos hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

En este sentido, considera este órgano jurisdiccional que la consignación que voluntariamente hiciera la demandada afirmando que su contraparte rehusó recibir el pago de las pensiones de mayo y junio es la prueba en contrario que desvirtúa la presunción de veracidad de que están revestidas las declaraciones de pago contenidas en los documentos recibos producidos por la actora. Así se decide.

La motivación hilvanada hasta este punto deja al descubierto que la sociedad de comercio accionada no probó haber pagado válidamente las pensiones de mayo y junio de 2008, incumplimiento que basta para acordar el desalojo del inmueble arrendado de acuerdo con lo previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

En lo que respecta a la indexación judicial dicho pedimento es improcedente por cuanto en materia inquilinaria el legislador expresamente previó la consecuencia del retardo en el pago de las pensiones, cual es el pago de intereses de mora que en ningún caso serán superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales instituciones financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

En la contestación, la parte demandada reconvino al accionante Saúl Amador Fernández Martínez para que conviniera en pagar a Jorge Luis Alvarado Caruzo la suma de sesenta mil Bolívares. Esta reconvención es palmariamente improcedente por tres motivos.

El primero es que el ciudadano Jorge Luis Caruzo no es parte en esta causa. Partes son Saúl Amador Fernández en calidad de demandante y la sociedad de comercio Discoteca el Yate Dorado SRL., en calidad de demandada. El señor Jorge Luis Alvarado Caruzo se ha apersonado en este juicio como representante legal de la demandada, pero no es parte formal. Por consiguiente, si el demandante por algún motivo adeuda a Jorge Alvarado C., la cantidad pretendida en el libelo no puede su representada accionar por vía de reconvención para pedir el pago de la deuda ya que conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

La demandada carece de legitimación en la causa para pedir en su propio nombre, sin afirmarse representante del ciudadano Jorge Alvarado Caruzo, el pago de una deuda o la reparación de unos daños (porque en la reconvención no se expresa con claridad cuál es la causa de pedir de la reconvención) que sólo puede ser reclamada por el acreedor por sí o por medio de un apoderado debidamente constituido.

En segundo lugar, en la reconvención no se expresa la causa de pedir la cantidad de sesenta y cuatro mil Bolívares que supuestamente debe pagar la demandante al señor Jorge Alvarado Caruzo. La reconviniente no dice si esa suma le debe ser pagada en calidad de reparación de algún daño que el demandante le haya irrogado, o es una deuda a cargo de la actora, o si se trata de sobrealquileres cuyo reembolso reclama; en fin, no se sabe con certeza por qué el demandante debe ser condenado a pagar esa cantidad de dinero al representante legal de la demandada.

El artículo 340, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos que debe contener toda demanda, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando (…) los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.


La precisa determinación del objeto de la pretensión es un presupuesto material o sustancial de la sentencia de mérito. Se llaman presupuestos materiales a los requisitos que deben existir para que el juez pueda en la sentencia, proveer sobre el fondo o mérito de la controversia, resolver sobre si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria (ver Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad, 2ª edición, pág. 279).

El artículo 243-5 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a dictar una sentencia que contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, mandato que no se puede atender en esta causa porque sencillamente el Juez no conoce con certeza lo que pretende la demandada reconviniente.

La Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la potestad de controlar los presupuestos procesales de que están investidos los jueces de la República; en este sentido, en una sentencia distinguida con el Nº 779 del 10 de abril de 2002 dejó asentado lo siguiente:

“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana…cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”

Devis Echandía (obra citada) señala entre los presupuestos procesales, que también son presupuestos materiales, de la sentencia de fondo: la defectuosa petición que haga imposible resolver sobre la pretensión del demandante, porque no se entienda o no pueda saberse qué es lo que dice, bien sea porque es tan confusa e imprecisa o adolece de otro defecto tan grave, que no sea posible resolver sobre ella, o porque faltaron los linderos del inmueble o la identificación de los muebles a que se refiere.

Para finalizar, la mutua petición es improcedente porque la demandada no promovió prueba alguna que acreditara la supuesta obligación a cargo de la demandada de pagar la cantidad exigida en la contestación y las promovidas por el accionante se refieren, como es lógico, a la procedencia del desalojo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por Saúl Amador Fernández Martínez contra la sociedad de comercio Discoteca El Yate Dorado, SRL (ahora C.A.). En consecuencia, condena a la demandada a desalojar y entregar al actor el inmueble de su legítima propiedad ubicado en el cruce de la Avenida Maracay con Paseo Heres de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Maracay; Sur: con casa y solar que es o fue de Francisca García de Guevara; Este: con el Paseo Heres; y Oeste: con casa y solar que fue o es de Evangelista Hernández, tal como consta en documento autenticado el día 3 de febrero de 2000 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 69, tomo 5 de los libros de autenticaciones respectivos.

Asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención.

Se condena a la demanda a pagar los cánones insolutos correspondientes a mayo y junio de 2008 a razón de un mil cuatrocientos Bolívares por cada mes así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

No hay condena en costas por lo que respecta a la demanda declarada parcialmente con lugar. Se condena a la demandada al pago de las costas de la reconvención.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días (20) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 PM).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000241.-