REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2007-000060


ANTECEDENTES

El día 14 de mayo de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 14-05-07, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Eufracio Rafael Veliz Rivas, representado por el abogado Arquímedes A. Henriquez Q., contra la ciudadana Isabel Natera, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Isabel Bautista Natera, el día 12 de septiembre de 1984 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Asimismo señala que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos que responden a los nombres de Estiben Rafael, Johny Alexander y Alcides Rafael, todos mayores de edad.

Afirma que después de su matrimonio la relación marchó en perfecta armonía y tranquilidad, pero desde hace más de 10 años, por razones de intereses personales, económicos y laborales, surgieron entre ellos problemas en su relación al punto de que no hacían otra cosa sino discutir y ofenderse de palabras, por lo que fue creciendo dicha situación, por lo que decidieron cambiar d espacio para que cada uno tomará la decisión que más le favoreciera, manteniéndose siempre en contacto con respecto únicamente a sus hijos.

Que demanda a la ciudadana Isabel Natera por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

El día quince (15) de mayo de 2007, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 24 de mayo de 2007 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 17 de junio de 2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada e hizo entrega de boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Los días 4 de agosto de 2008 y 21 de octubre de 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 28 de octubre de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Antonio Jordan, Oscar Martínez, Elías Cadenas y Darwin Betancourt, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 28 de noviembre de 2008, se admitieron las pruebas y se fijó día y hora para la comparecencia de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Antonio Jordán, Oscar Martínez, Elías Cadenas y Darwin Betancourt.-

El día 18 de diciembre de 2008, el ciudadano: Antonio Rafael Jordán Cornieles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.851.594, domiciliado en la Calle Principal del barrio Brisas del Sur II, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Eufracio Veliz e Isabel Bautista Natera, que le consta que ambos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Sur II, Calle Principal Los Caribes, casa N° 37 de Ciudad Bolívar, que ambos ciudadanos procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombres Estiben Rafael, Johny Alexander y Alcides Rafael, todos mayores de edad, que dichos ciudadanos tienen más de diez (10) años separados, que dicha pareja vivían discutiendo y peleaban mucho, ofendiéndose de palabras, que después de separados el ciudadano Eufracio Veliz siguió cumpliendo como un buen padre de familia sus obligaciones, que le consta todo lo dicho porque ellos son vecinos, que no tiene ningún parentesco con los cónyuges.-

En la misma fecha (18-12-08), el ciudadano: Oscar José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.193.413, domiciliada en la Calle Los Caribes, Barrio Brisas del Sur II de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Eufracio Veliz e Isabel Bautista Natera, que le consta que ambos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Sur II, Calle Principal Los Caribes, casa N° 37 de Ciudad Bolívar, que ambos ciudadanos procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombres Estiben Rafael, Johny Alexander y Alcides Rafael, todos mayores de edad, que dichos ciudadanos tienen más de diez (10) años separados, que dicha pareja vivían discutiendo y peleaban mucho, ofendiéndose de palabras, que después de separados el ciudadano Eufracio Veliz siguió cumpliendo como un buen padre de familia sus obligaciones, que le consta todo lo dicho porque ellos son vecinos, que no tiene ningún parentesco con los cónyuges.-

Los testigos Antonio Rafael Jordán Cornieles y Oscar José Martínez, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Eufracio Veliz e Isabel Bautista Natera, que les consta que ambos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Sur II, Calle Principal Los Caribes, casa N° 37 de Ciudad Bolívar, que ambos ciudadanos procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombres Estiben Rafael, Johny Alexander y Alcides Rafael, todos mayores de edad, que dichos ciudadanos tienen más de diez (10) años separados, que dicha pareja vivían discutiendo y peleaban mucho ofendiéndose de palabras, que después de separados el ciudadano Eufracio Veliz siguió cumpliendo como un buen padre de familia sus obligaciones, que les consta todo lo dicho porque ellos son vecinos, que no tiene ningún parentesco con los cónyuges.-

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Antonio Rafael Jordán Cornieles y Oscar José Martínez.-

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Isabel Natera, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por Eufracio Rafael Veliz Rivas contra Isabel Natera.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Eufracio Rafael Veliz Rivas e Isabel Natera.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000244