REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000057

ANTECEDENTES

El día 27 de febrero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 27-02-08, demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: Julio César Gómez González, representado por la abogada Dayana Silva Díaz, contra la ciudadana Daniela Josefina León Incamisa, representada por los abogados Bárbara Flores de Rivas, Marilin Guevara y Ernesto David Rivas, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Daniela Josefina León Incamisa, el día 26 de abril de 2006 por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.

Afirma que a pesar de haber contraído matrimonio, se separó de hecho de su esposa el día 28 de octubre de 2007, debido a los constantes maltratos y otros excesos de los cuales fue objeto, insultándolo con palabras obscenas y exhibiéndose públicamente con un joven, lo cual hizo insostenible continuar una vida en común.

Señala también que desde ese momento han estado viviendo en residencias diferentes y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo su último domicilio conyugal Ciudad Bolívar.

Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que partir y que no procrearon hijos.

Que demanda a la ciudadana Daniela Josefina León Incamisa por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día tres (03) de marzo de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 27 de marzo de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 18 de junio de 2008 la ciudadana Daniela Josefina León Incamisa, asistida por el abogado Ernesto David Rivas, mediante diligencia consignó poder apud acta conferido a los abogados Bárbara Flores de Rivas, Marilin Guevara y Ernesto David Rivas, mediante la cual quedó tácitamente citada.

Los días 04 de agosto de 2008 y 21 de octubre de 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 28 de octubre de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Ratificó los hechos alegados en el libelo y la prueba instrumental consignada copia certificada del acta de matrimonio; C) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Miguel Rondón Muños y Kaydi del Rosario Guzmán Pérez, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 28 de noviembre de 2008 se admitieron las pruebas y se fijó día y hora para la comparecencia de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos; ratificando el acta de matrimonio que en copia certificada consignara junto al libelo y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: José Miguel Rondón Muños y Kaydi del Rosario Guzmán Pérez.-

El día 18 de diciembre de 2008, la ciudadana: Kaydi del Rosario Guzmán Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.468.335, domiciliada en la Calle Sucre, casa Nº 135, Barrio Las Piedritas, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Julio César Gómez González y Daniela Josefina León Incamisa, que ambos ciudadanos después de casados fijaron su domicilio en Residencias San Jonote, que dichos ciudadanos durante la unión conyugal no procrearon hijos, que el ciudadano Julio Gómez fue objeto de maltratos verbales por parte de su cónyuge Daniela León.-

El día 19 de enero de 2009, el ciudadano: José Miguel Rondón Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.508.048, domiciliado en la Urbanización el Perú, sector 2, vereda 44, casa Nº 36 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Julio César Gómez González y Daniela Josefina León Incamisa, que ambos ciudadanos después de casados fijaron su domicilio en Residencias San Jonote, que dichos ciudadanos durante la unión conyugal no procrearon hijos, que el ciudadano Julio Gómez fue objeto de maltratos verbales por parte de su cónyuge Daniela León.-

Los testigos Kaydi del Rosario Guzmán Pérez y José Miguel Rondón Muñoz, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Julio César Gómez González y Daniela Josefina León Incamisa, que ambos ciudadanos después de casados fijaron su domicilio en Residencias San Jonote de esta ciudad, que dichos ciudadanos durante la unión conyugal no procrearon hijos, que el ciudadano Julio Gómez fue objeto de maltratos verbales por parte de su cónyuge Daniela León.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. En efecto, la doctrina define a la injuria como el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante la expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

En particular, el Juzgador considera de especial relevancia la declaración de José Miguel Rondón Muñoz quien dijo que la demandada no respetaba que él presenciara tales maltratos, que en esas ocasiones se avergonzaba y se retiraba. Dijo que la accionada no era una mujer de su hogar porque varias veces la vio tomando en discotecas cuando Julio (el demandante) salía a trabajar y ella llegaba a medianoche.

Lo narrado por el testigo José Rondón es, sin duda, una conducta que configura una injuria que hace imposible la vida en común y justifica la disolución del vínculo matrimonial. La veracidad del testimonio la corrobora el hecho de que estando debidamente citada la demandada y, con ello, enterada de los motivos alegados por su cónyuge, obvió por completo su defensa en juicio, no contestando la demanda, promoviendo pruebas ni asistiendo a los interrogatorios de los testigos

El Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Daniela Josefina León Incamisa, incurrió en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por Julio César Gómez González contra Daniela Josefina León Incamisa.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Julio César Gómez González y Daniela Josefina León Incamisa.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000245