REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2009-000045
Por recibida la demanda que antecede de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano Austerio González, asistido por el profesional del derecho Manuel Bravo Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 42.492 y de este domicilio contra la ciudadana Isabel Flores, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nos. 4.984.031, respectivamente y de este domicilio, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen procedente la referida demanda y al efecto el juzgador observa:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil prevé que para que pueda ser admitida una demanda por el procedimiento especial intimatorio ésta deberá ser acompañada por prueba escrita suficiente, de las señaladas en el artículo 644, para demostrar el derecho legítimo que se reclama. En el presente caso, el demandante de autos solo acompañó a su libelo de demanda copia fotostática simple de la letra de cambio en la cual fundamenta su acción, configurándose ello en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2 del citado artículo 643 ejusdem.
Por tal motivo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en vista que en materia de intimación al cobro de una letra de cambio la demanda procede solo si se presenta junto con el libelo de demanda el documento o prueba escrita suficiente que haga valer el derecho que se le alega. Así se decide.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.
Resolución: PJ0192009000249
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