REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-000129


En fecha 02 de abril de 2009 el ciudadano MARCO ANTONIO SAAVEDRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, visitador médico, titular de la cédula de identidad Nº 11.730.162 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 45.193 y de este domicilio, presentó escrito señalando:

Que por cuanto fue víctima de las actuaciones dolosas de la inmobiliaria MAS QUE UN HOGAR. COM conviene en la demanda en los términos siguientes: a) en dar por resuelto y nulo el contrato preliminar de fecha 02 de julio de 2008; b) en cancelar la cantidad de BsF. 9.000,00 para el cumplimiento de la cláusula penal contenida en el contrato; c) en cancelar la cantidad de BsF. 2.026,66 por indemnización por el uso del inmueble desde el 11/12/2008 hasta el 25/02/2009; d) en cancelar la suma de BsF. 186,62 por indemnización de los días que van del 26/02/2009 al 04/03/2009; y e) en cancelar la cantidad de BsF. 3.363,98 por las costas y costos procesales.

Que estos montos ascienden a la cantidad de BsF. 14.577,26 que debe descontarse de la cantidad de BsF. 45.000,00, quedando un saldo a su favor de BsF. 30.422,74 que la ciudadana Maristella Sierra Corrales se obligó a devolverle bajo una condición potestativa.

Que la actora se convirtió en su deudora por una cantidad líquida y exigible en la medida en que se cumpla la condición potestativa.

Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la contratación.

En fecha 06 de abril de 2009 la ciudadana MARISTELLA SIERRA CORRALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.208 y de este domicilio, a través de su coapoderado judicial ABG. LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 10.820 y de este mismo domicilio, presentó escrito señalando:

Que en la cláusula cuarta del contrato fundamental de la acción, demuestra claramente que lo acordado por las partes fue que la propietaria podría retener para sí los pagos realizados y especificados en el contrato hasta obtener un nuevo comprador.

Que siendo dicho contrato de carácter bilateral tiene fuerza entre las partes y no puede ser revocado o modificado, por lo tanto la modificación unilateral que pretende el demandado al solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar es contraria a la ley.

Que no se accionó simultáneamente la “resolución y nulidad del contrato de opción” sino la “resolución del contrato y la nulidad de la venta derivada del contrato de promesa bilateral.

Que niega y rechaza los montos en dinero determinados por el demandado en su escrito de convenimiento judicial por incompletos e insuficientes y que sobre los montos convenidos debe hacerse la indexación monetaria.

Que en virtud del escrito de convenimiento presentado el demandado reconoce y admite los hechos demandados, se obligó a pagar los conceptos demandados aun cuando los montos estimados no se corresponden con los montos demandados, y convino en resolver el contrato de opción y en la nulidad de la venta del inmueble.

Finalmente pide en su escrito que se homologue el convenimiento como manifestación unilateral e irrevocable de la voluntad del demandado; que se determine y reajuste mediante experticia complementaria los montos convenidos por el demandado; que en atención a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil se ratifique lo convenido por las partes en la cláusula cuarta del contrato y se declare improcedente la medida cautelar solicitada; y que de conformidad con los artículos 263, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil las costas se estimen en la suma de BsF. 12.000,00.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir respecto a la homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada se observa:

El convenimiento es un modo de autocomposición procesal realizado por el demandado en cualquier estado y grado del proceso que equivale a una renuncia a las defensas y excepciones que pudo hacer valer en la contestación y que supone el allanamiento a la pretensión del actor, tanto en los hechos como en el derecho.

Partiendo de esta definición se advierte que la parte actora pretende: a) la resolución del contrato de opción pactado con el demandado; b) la nulidad de la venta del inmueble y su inmediata devolución; c) el pago de la cláusula penal estimada en nueve mil Bolívares fuertes; d) el pago de una indemnización por el uso y disfrute del inmueble estimada en dos mil veintiséis Bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos; e) el pago de los días que transcurran hasta la entrega del inmueble; y f) la corrección monetaria de las cantidades antes referidas.

Por su parte, el demandado de autos convino en lo siguiente: a) en la resolución y nulidad del contrato preliminar de venta autenticado en la Notaría Pública 2ª el 2 de julio de 2008; b) el pago de la cláusula penal estimado en Bs.F 9000; c) el pago de Bs.F 2.026,66 por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble; d) El pago de Bs.F 186,62 por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde el 26/2 al 4/3/2009 a razón de veintiséis Bolívares con sesenta y seis céntimos diarios; y e) el pago de las costas estimadas en tres mil trescientos sesenta y tres Bolívares con noventa y ocho céntimos.

Por último, el demandado reconoce la vigencia de la estipulación conforme a la cual la devolución de la suma entregada en calidad de anticipo, deducidos los pagos exigidos en la demanda, se verificará una vez que se consiga nuevo comprador del inmueble, sin que ello dé lugar al pago de intereses.

El actor manifiesta su rechazo al pago de la indemnización por el uso y disfrute del inmueble señalando que es insuficiente porque también se demandó los días adicionales que el demandado tuviera en su poder el inmueble después que se introdujo la reforma de la demanda. Esto es incierto, pues en la reforma se lee: demandando también los días transcurran hasta que el incumpliente me haga entrega de mi inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió.

Esa entrega se efectúo el 4 de marzo según consta en el acta levantada por el Juez Ejecutor de Medidas la cual está agregada al cuaderno separado. Esta acta da fe de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional. De manera que la parte demandada no hizo otra cosa que atenerse a lo pretendido por el actor cuando aceptó pagar por el uso del inmueble desde el 26/2 hasta el 4/3/2009.

El otro punto rechazado por el actor es la estimación de las costas que hiciera el accionado. Esta estimación es irrelevante. Las costas no forman parte de la pretensión, ellas son un efecto del proceso y procede su imposición por virtud de la ley, no porque lo pida la parte actora. En efecto, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil impone las costas al demandado que conviene en el acto de la contestación si hubiere dado lugar al procedimiento. En esta causa no hay lugar a discusión acerca de si la parte demandada dio o no lugar al procedimiento debido a que aceptó expresamente pagar las costas.

La cuantificación de las costas es asunto que no compete a los litigantes habiendo establecido el legislador el procedimiento que debe seguirse en la Ley de Arancel Judicial para la tasación de los gastos del juicio y en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados el procedimiento para la determinación del importe de los honorarios empleados por la parte victoriosa.

El otro motivo de discrepancia, la solicitud de una medida cautelar para asegurar la devolución de las cantidades cuyo reembolso reclama el comprador demandado tampoco obsta la homologación del convenimiento ya que tal pedimento debe ser analizado por el Juzgador para aprobarlo o rechazarlo según el accionado haya cumplido con los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Resueltas las alegaciones del apoderado actor este Juzgador observa que la materia sobre la que versa el convenimiento no es de aquellas en las que están prohibidas las transacciones y el demandado tiene capacidad para disponer del bien sobre el cual recae el allanamiento.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar imparte su aprobación al convenimiento del demandado, HOMOLOGÁNDOLO como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192009000253.-