REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FH02-X-2009-000071
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000129

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte demandada ciudadano Marco Antonio Saavedra Hernández, debidamente asistido por la profesional del derecho Noemy Duarte Blanco, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, el demandado si bien señala que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho y riesgo de ilusoriedad del fallo), no explica cuales son esos actos atribuibles a la demandante que pudieran poner en peligro la restitución de las cantidades a que tiene derecho. Basta advertir que esa estipulación, la que condiciona la devolución de lo pagado a una futura venta del inmueble, es producto del libre consentimiento de los contratantes por lo que per se de ella no es posible inferir un riesgo de inejecutabilidad de la prestación a cargo de la vendedora.

Por lo demás, la prohibición de enajenar y gravar entrabaría la venta del inmueble ya que por definición ella obsta la inscripción de cualquier eventual enajenación del apartamento litigioso. El que el demandado alegue que la demandante es ahora su deudora de una cantidad líquida y exigible en la medida en que se cumpla la condición simplemente potestativa, que consiste en la obtención de un nuevo comprador que cubra las pretensiones de la demandante, no constituye una presunción de que ésta se hará insolvente o pretenda sustraerse de los efectos de una eventual ejecución en su contra.

En consecuencia, al no estar satisfecho el llamado periculum in mora este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandada y así lo decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192009000262.-