REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-T-2008-000033

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de abril de 2009 por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO FERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.843.857 y de este domicilio, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO a incoado el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PALOMO CADENA, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula identidad Nº 10.569.974 y de este domicilio, mediante el cual alegó la reposición de la causa basándose en lo siguiente:

Que el alguacil de este despacho realizó la citación de su defendido en el lugar que indicó el actor en el libelo de la demanda informando que allí no conocían a ninguna persona con ese nombre, procediendo la parte actora a solicitar la citación por carteles.

Que el demandante consigna los carteles y pide que la Secretaria de este Juzgado lo fije en la dirección donde el alguacil había acudido a citar al demandado y se le indicó que no lo podía fijar en ese recinto militar y debía consignarlo en la jefatura de personal; ante esta situación el demandante solicitó nuevamente la fijación señalando como nueva dirección: Residencia Lomas de Angostura, Edificio Yánez 01, apartamento D-02 de esta ciudad.

Que por ello solicita la reposición de la causa al estado de que se cite al demandado en la dirección que aportó nuevamente el demandante.

Que en el caso de que no se cumpla con la obligación de citar personalmente al demandado, debe ser declarada la nulidad de lo actuado y debe reponerse la causa al estado en que se dicte un nuevo auto de emplazamiento.

Que este despacho ha incumplido, debido a que fue tomado en su buena fe, con la obligación de citar debidamente al demandado y a los fines de concluir con la omisión legal indicada solicitó la reposición de la causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal de seguidas pasa a resolver la petición de nulidad de la citación con la consiguiente reposición de la causa al estado de que se proceda a una nueva citación del demandado con fundamento en las consideraciones siguientes:

Básicamente, el defensor judicial denuncia que la citación del demandado se intentó efectuar en el lugar indicado en el libelo: Avenida Upata, sede de la 5ª División de Infantería de Selva, pero que al resultar infructuosa esa gestión el apoderado de la demandante solicitó que la fijación del cartel se realizara en la dirección de habitación del accionado: Residencias Lomas de Angostura, edificio Yánez 01, apartamento D-02 de esta ciudad. A juicio del defensor judicial la citación debió hacerse en esta última dirección.

No comparte el sentenciador ese criterio. De acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación personal del demandado se hará en su morada o habitación, o en su oficina, o en lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre, a menos que se encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo.

Por su parte, la fijación del cartel cuando no ha sido posible la citación personal establece el artículo 223 del CPC que la realice el Secretario en la morada, oficina o negocio del demandado.

En criterio del Jurisdicente nada a autoriza a interpretar que la fijación del cartel de citación deba hacerse en el mismo lugar en el que se intentó localizar al demandado para citarlo personalmente. Tampoco dice el artículo 218 que la citación debe agotarse en cada uno de los sitios indicados en la norma. Es suficiente con que el alguacil se traslade a uno cualquiera de los lugares que menciona el artículo 218 y en caso de que no localice al demandado queda abierta la posibilidad de que se solicite la citación mediante carteles en cuyo caso el demandante podrá solicitar que la fijación del cartel ex artículo 223 se haga en la morada, oficina o negocio del accionado, a elección del actor.

Esto fue lo que sucedió en esta causa. La citación personal se intentó realizar en la oficina, es decir, en el sitio de trabajo del demandado, resultando inútil ese intento. Después de esto, la fijación del cartel de citación se hizo en la morada del ciudadano Alexis Fernández Morales. Al obrar de esta manera el demandante actuó conforme a la letra de la Ley. Si posteriormente se llegase a descubrir que el demandante indicó una dirección de habitación o trabajo, falsas, tal descubrimiento podría conducir a la anulación del proceso y si ya se ha dictado sentencia definitivamente firme, a su invalidación.

La reposición luce igualmente inútil, puesto que en la contestación el defensor judicial manifestó que en tres ocasiones acudió a la dirección de habitación del demandado y que otras tantas veces fue atendido por una señora que dijo llamarse María Herrera que no lo autorizó a ingresar al inmueble manifestándole que el demandado no se encontraba, dejándole copia de la demanda. Por consiguiente, retrotraer la causa al estado de que el alguacil se traslade a ese inmueble no ofrece garantías de efectividad, visto que las visitas del defensor y la consignación del cartel teóricamente debieron haber advertido al demandante del proceso en su contra.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la nulidad de la citación del demandado por las razones aducidas por el defensor judicial.

Así se decide.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCIÓN Nº PJ0192009000261.-