REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Con fecha 27 de enero de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, de los ciudadanos Juan José Palma y Narcisa Solange Nuñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.504.162 y 3.021.979, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Luis Toussaint Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro 20.450 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 1982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 43, folios 127 al 129, del libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.982, que acompañaron a su solicitud;

Que durante la unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el mes de agosto de 1.985, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

Con fecha treinta (30) de enero de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 03 de marzo de 2009 y con fecha 05 de marzo de 2.009, la abogado Yajaira Giannasttasio, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Familia, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada y, en consecuencia, Disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos Juan José Palma y Narcisa Solange Nuñez, por ante el Consejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Tres (03) días del mes de abril de Dos Mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.-
Asunto: FP02-F-2009-000034
Resolución N° PJ0192009000206.-