REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2009-000058
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-000930

Llegan las actuaciones a este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2009, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009 en el juicio por DESALOJO intentado por la empresa ADMINISTRADORA LONGHI, C.A., asistida por la abogada ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA contra la ciudadana BERTHA SORAYA RAMÍREZ ROJAS.

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

Que su representada, la empresa mercantil Administradora Longhi, C.A., celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Bertha Soraya Ramírez Rojas relacionado con un apartamento identificado con el N° 6-2, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial Tamanaco 2, situado en la Calle Cuchivero, Alta Vista de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Afirma que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), lo que equivale en la actualidad a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00), cantidad ésta que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días de cada mes y la cual debía ser depositada en la cuenta corriente N° 0157-0017-37-3717014264 del Banco Del Sur, Banco Universal, a nombre de Administradora Longhi C.A., dejándose expresa constancia de que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a solicitar de forma inmediata, la resolución del contrato de arrendamiento y que la duración y vigencia del contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de febrero de 2005 finalizando el día 31 de enero de 2006.

Aduce que llegado el tiempo de expiración del arrendamiento, es decir, el 31 de enero de 2006, la arrendataria continuó ocupando el inmueble después de vencido el contrato, por lo que se consideró renovado el arriendo por igual tiempo, bajo las mismas condiciones del 31-01-2006 al 31-01-2007, con excepción del canon de arrendamiento que fue incrementado en la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000), lo que equivale en la actualidad a cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 460,00) y que a partir de dicha renovación, los efectos del contrato de arrendamiento, se regulan por las previsiones concernientes a arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Afirma que la ciudadana Bertha Soraya Ramírez Rojas dejó de pagar los cánones de arrendamientos desde el 12-11-2007, adeudando ocho (8) pensiones de arrendamientos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

Expone que demanda por desalojo a la ciudadana Bertha Soraya Ramírez Rojas, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La cantidad de tres mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 680,00) correspondientes a ocho (8) cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de mayo de 2008; así como también la suma que se adeude por concepto de pensiones de arrendamiento, hasta el definitivo desalojo del inmueble. Segundo: Los honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal, así como las costas y costos del proceso.

El día 11 de junio de 2008 fue admitida la demanda por el Tribunal de origen y se emplazó a la ciudadana Bertha Soraya Ramírez Rojas, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El día 27 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la perención de la instancia y extinguida la causa.

El día 04 de marzo de 2009, mediante diligencia, la ciudadana Noreli J. Longhi M., en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Administradora Longhi C.A., asistida por la abogada Anna Carolina Arevalo Ortega, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009. Y en fecha 09 de marzo de 2009 el Tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 123 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.

El día 19 de marzo de 2009, mediante auto, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2009-000058 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La sentencia contra la cual se recurre declaró la perención de la instancia conforme al artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber transcurrido treinta días desde que se admitió la demanda de desalojo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado.

El Juez a quo estableció que desde la fecha de la admisión, el día 11 de junio de 2008, transcurrió el lapso establecido en el artículo 267-1 del CPC en virtud de lo cual declaró la extinción de la instancia.

La revisión de las actas procesales revela que, en efecto, la demanda de desalojo se admitió el 11 de junio de 2008 y en esa misma fecha se libró una comisión al Juzgado 3º del Municipio Caroní del 1er Circuito Judicial del Estado Bolívar el cual devolvió la comisión con una diligencia del alguacil que expresa que el 8 de octubre de 2008 se trasladó al conjunto residencial Tamanaco 02, piso 6, apartamento 06-02, en Puerto Ordaz, pero no pudo localizar al demandado.

La comisión fue recibida en el Juzgado 3º del Municipio Caroní el 3 de julio de 2008. El cómputo de los 30 días continuos para que la demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley en orden a lograr la citación del demandado se inició al día siguiente de la admisión de la demanda (11/6/2008) y venció el 11 de julio de ese año.

La Sala de Casación Civil en una sentencia del 13/12/2007 dictada en el expediente – AA20-C-2007-000033 – estableció la manera como el demandante debía cumplir con la carga que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial cuando la citación de uno o varios demandados deba realizarse mediante comisión. En ese fallo la Sala se pronunció en estos términos:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En el presente caso, la demandante no diligenció en el Tribunal de la causa afirmando que había puesto a disposición del comisionado los medios necesarios para que el alguacil citara a la demandada ni aparece en el expediente abierto con ocasión a la comisión que el alguacil haya dejado constancia de que efectivamente la parte actora haya cumplido con tal obligación; en consecuencia, el traslado del alguacil comisionado el 8/10/2008 para citar al demandado se hizo cuando ya la instancia se había extinguido de derecho, situación que el Juez de la recurrida se limitó a constatar acertadamente en su fallo interlocutorio del 27/2/2009. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana NORELI J. LONGHI M., en representación de la parte accionante ADMINISTRADORA LONGHI C.A., contra la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 27 de febrero de 2009; en consecuencia, se declara la extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION Nº PJ0192009000208