REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano José Barnan Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.906.747, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Ángel Manuel Torres, María Rufina Torres, Ana Teresa Torres, Ana Josefa, José Ángel Torres y Elia María Torres, hijos de José Ángel Torres y Angelina Escalona de Torres, debidamente asistido por el profesional del derecho José Colina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13.215 y de este domicilio, fundamentada en lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la solicitud se exhortó al solicitante de autos a indicar los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes pudiera obrar la solicitud (hermanos, sobrinos, etc ) para lo cual se le otorgó un plazo de cinco (5) días de despacho.
Habiendo transcurrido sobradamente el plazo otorgado al solicitante para presentar la información requerida, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El ciudadano José Barnán Torres, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos Ángel Manuel Torres, María Rufina Torres, Ana Teresa Torres, Ana Josefa, José Ángel Torres y Elia María Torres, hijos de José Ángel Torres y Angelina Escalona de Torres, pretende la inserción de las partidas de nacimiento de sus representados.
El 6 de abril de 2009 se exhortó al accionante a que dentro de un plazo de cinco días de despacho indicara las personas contra las cuales pudiera obrar la inserción de las partidas de nacimiento de sus representados o que tuvieran interés en ello, indicando su domicilio o residencia.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el actor, asistido de abogado contradijo la exhortación del Tribunal expresando que su solicitud no debía seguirse conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al procedimiento de rectificación de partidas, sino por el juicio ordinario, con citación del Ministerio Público, por mandato del artículo 231 del Código Civil.
El abogado asistente pareciera desconocer la vigencia del artículo 505 del Código Civil que expresamente establece:
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
El artículo 458 CC al cual alude el artículo 505 es del siguiente tenor:
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
El procedimiento de rectificación de partidas es, pues, el que debe seguirse cuando han dejado de llevarse los registros de nacimiento y no el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 231 del Código Civil el cual sí rige en los supuestos de acciones que tienen por objeto el establecimiento judicial de la filiación, que no es precisamente el objeto de los juicios de inserción de partidas.
Hecha la anterior aclaratoria este Juzgador encuentra que la negativa del actor de cumplir con el requisito de admisibilidad que prevé el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la indicación de la persona o personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ella, y su domicilio o residencia, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de su solicitud por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
Huelga señalar que según se lee en los justificativos de testigos producidos junto a su solicitud los progenitores de los interesados ya fallecieron.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano José Barnan Torres Escalona, ya que al no haberse indicado el nombre de las personas contra quien pudiera obrar la solicitud, su pretensión deviene contraria a lo dispuesto en la ley.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortes B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/angela
ASUNTO: FP02-S-2009-001450
Resolución N° PJ0192008000271.-
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