REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
Con fecha 11 de Febrero de 2.009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE NUÑEZ RIVERO y NORAIZA FRANCISCA GIL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. 5.084.080 y 8.653.704 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS y RUBEN DARIO GOMEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.280 y 93.279 respectivamente y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Manicuare Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 24 de Diciembre de 1.978 conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 50 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 10978, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en esta ciudad;
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Gledismar Nuñez Gil, Rosmary del Valle Nuñez Gil, Rony Enrique Nuñez Gil y Ronald Jesús Nuñez Gil y si adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que en fecha 23 Julio de 2.003 decidieron separarse de hecho, por problemas surgido entre ellos que hizo imposible sus vidas en común, habiéndose tornado lentamente en una ruptura de la vida prolongada en común;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 16 de Febrero de 2.009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-F-2009-67 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 04 de Marzo de 2.009 y en esa fecha 06 de Marzo de 2.009 la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud”.-
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JESUS ENRIQUE NUÑEZ RIVERO y NORAIZA FRANCISCA GIL CASTILLO por ante el Juzgado del Municipio Manicuare Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de abril del dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
ASUNTO: FP02-F-2009-67
RESOLUCION: PJ0192009000212
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