REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000071
Con fecha 12 de febrero de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA DIAZ y ROCCELYN LIRA ORTUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.015.066 y 13.595.913, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho SARA HERRERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 105.791 y de este mismo domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de marzo del año 2000, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 94, correspondiente al año 2000, folios 229 al 231, que acompañaron a su solicitud.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que partir y así lo hace constar el Tribunal.
Que desde el día 04 de marzo del año 2003, decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en residencias diferentes sin haber vuelto a hacer vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años.
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 17 de febrero de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 04 de marzo de 2009 y con fecha 05 de marzo de 2009 la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA DIAZ y ROCCELYN LIRA ORTUÑEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCIÓN N° PJ0192009000214.-
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