REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2009-000163


Vista la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por FABIOLA ALEJANDRA QUINTANA BACADARE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.542.789 y domiciliada en la Urbanización Tepuy Bajo, Calel “B”, Casa N° 11, Guri, Municipio Raúle Leoni del Estado Bolívar contra JOSE RAMON QUINTANA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.535.855 y domiciliado en la Urbanización Tepuy Bajo, Calel “B”, Casa N° 11, Guri, Municipio Raúle Leoni del Estado Bolívar, este Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer de la precedente demanda con fundamento en los siguientes considerándos:

En el libelo se lee que la parte actora alega que su progenitor no cumple con la obligación alimentaria (obligación de manutención) a su favor, en lo que respecta a su sustento, vestido, educación, asistencia médica, entre otros, razón que la ha conllevado a recurrir a familiares y amigas, rogandoles que le presten dinero para sufragar sus gastos, debiddo a que su madre se encuentra enferma y sin empleo en la actualidad, y que en ocasiones no tiene dinero ni siquiera para trasladarse a la Universidad

Es criterio de este juzgador que la competencia para conocer de todo lo concerniente a fijación de la obligación alimentaria la tiene el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por virtud de lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la ciudadana FABIOLA ALEJANDRA QUINTANA BACADARE debe plantear su pretensión ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ya que en este caso nada obsta a que la accionante solicite la aprobación judicial que le permita gozar del beneficio de alimentos, si demuestra las razones que lo hacen acreedor de la obligación alimentaría.

En apoyo a lo aquí expuesto se debe observar que la Sala Constitucional en sentencia del 23 de agosto de 2004 en doctrina que es vinculante para todos los Tribunales de la República estableció que la competencia para todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de la obligación alimentaría corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente independientemente que la solicitud la haya hecho el interesado luego de cumplir la mayoría de edad.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SACHP/tgsm.-
RESOLUCIÓN: PJ0192009000213