REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2008-001798
En fecha 24 de marzo del presente año, el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Rosalba Elena Vicentti Sifontes y Jairo Jesús González Rodríguez, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas específicamente el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil donde alega que la parte actora no señala correctamente cual es la notaría pública donde se realiza la documentación de opción de compra venta y tampoco se indica en que fecha sus representados entregaron el dinero como garantía del cumplimiento de las obligaciones supuestamente convenidas y que los demandantes solicitan que se le condene a sus conferentes por daños y perjuicios de la suma de Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 7.150,oo) pero no indica cual es el origen de ese cobro, de donde se sustenta el mismo y cuál es el daño causado.
Asimismo en fecha 27 de marzo del presente año, la abogada Delia Rosario Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Roger López Ramos y Celsa María Ramírez de López, parte demandante en el presente juicio, presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar lo que a criterio del representante de la parte actora son los defectos del libelo de la demanda.
Que los optantes demandados le paguen a los propietarios los meses que han usado y habitado el inmueble, desde el día 24 de noviembre del año 2.007 hasta el 24 de octubre del año 2.008, calculando el precio por mes de su ocupación y unos en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 650,00), que hasta la fecha de promover la demanda sumaba el monto de Siete Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 7.150,00), esto significa que la cantidad anterior es la sumatoria de los meses que ilegalmente el demandado ha usado ese inmueble.
Indicó expresamente que el documento de opción a compra venta quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el número 37, tomo 127, de fecha 17 de octubre del año 2.007.
Que está reconocido en el libelo de la demanda que su representado recibió de los demandados la cantidad de Veintiún Mil Bolívares Fuertes (Bs. 21.000,00), procediendo a indicar la fecha y monto de cada recibo:
A) Recibo por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy (Bs. F. 4.000,00) de fecha 05 de septiembre del año 2.007.
B) Recibo marcado (F) por la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00) de fecha 23 de noviembre del año 2.007.
C) Recibo marcado “G” en el escrito libelar, por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00)
El 31 de marzo el apoderado de los demandados solicitó de este Tribunal un pronunciamiento sobre la corrección de la subsanación. La objeción se circunscribe a la sumatoria de las cantidades que la actora reconoce haber recibido de sus representados que sería de veinticinco mil bolívares y no veintiún mil bolívares.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El día 16/11/2001, la Sala de Casación Civil publicó su sentencia Nº RC-0363 en la que puntualiza la doctrina sobre la subsanación de las cuestiones previas y el modo de objetar esa subsanación si el demandado la estima incorrecta. Estableció la Sala en esa oportunidad:
“A la letra del artículo 358, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, (…)
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”
En sintonía con la doctrina supra copiada este Juzgador pasará a determinar, primeramente, si la objeción fue planteada oportunamente, y de seguidas si la subsanación es correcta.
El 24 de marzo venció el lapso de contestación de la demanda. Esto significa que los cinco días con los que contaba la parte actora para subsanar o contradecir la cuestión previa por defecto de forma vencieron el 31/3/2009. El 27 de ese mes la actora subsanó los defectos del libelo con lo que ope legis se abrió el lapso para objetar la subsanación o contestar el fondo. Así pues, la objeción presentada en fecha tan temprana como el 31 de marzo es tempestiva.
En relación con la corrección de la subsanación se observa:
La cuestión previa por defecto de forma se fundamentó en tres supuestas carencias del libelo: i) la actora no señaló la Notaría Pública donde se realizó la documentación de la opción de compraventa; ii) no indica las fechas en que los demandados entregaron el dinero en garantía del cumplimiento de las obligaciones supuestamente convenidas; iii) que la actora reclama el pago de Bs. F 7.500 por concepto de daños, pero no explica el origen de ese cobro, en qué se sustenta y cuál es el daño causado.
Ahora bien, en el escrito de objeción a la subsanación, el apoderado de los demandados se limita a denunciar una discrepancia en la sumatoria de los montos que su contraparte admite haber recibido que totaliza en Bs. F 21.000,00 pero que sumados los montos parciales que dice haber recibido arrojan la cantidad de Bs. F 25.000,00.
A juicio de este sentenciador los otros defectos de la demanda al no ser objetados razonadamente por la demandada se deben considerar correctamente subsanados sin que se requiera de especial pronunciamiento del juez. Así se establece.
En cuanto a la suma de las cantidades que la actora admite recibió de su contraparte el sentenciador encuentra que en el capítulo III del escrito de subsanación la demandante dice que recibió veintiún mil bolívares fuertes que luego discrimina así:
a) cuatro mil bolívares el 5 de septiembre de 2007;
b) diecinueve mil bolívares el 23/11/2007;
c) dos mil bolívares fuertes el 1 de marzo de 2008.
Tales montos concuerdan con los reflejados en los recibos consignados junta a la demanda por cuyo motivo este sentenciador considera que la expresión VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES…ahora VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES… utilizada en el escrito de subsanación obedece a un mero error de suma o de transcripción que debe ser valorado en la sentencia definitiva y no un verdadero defecto de forma que pueda afectar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara IMPROCEDENTE la objeción planteada por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki en representación de la parte demandada y, en consecuencia, correctamente subsanado el defecto de forma denunciado como cuestión previa.
Se condena a los demandados al pago de las costas de la incidencia conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192009000215
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