REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolivar, veintiocho de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000370(7525)
PARTE ACTORA: REINALDO RAMON GIBBS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.080.873 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 33.183.-
PARTE DEMANDADA: MILAGROS GUERRERO DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 685.219, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL DE JESUS BRAVO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 26.968.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.









P R I M E R O:
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 07 de noviembre de 2006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha, demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano REINALDO RAMON GIBBS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, Civilmente Hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.080.873, domiciliado en la Carretera Villa Mendoza Puente de Ocumarito Casa Nro 54, Los Valles del Tuy, Ocumare Estado Miranda, debidamente Representado por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN contra la ciudadana: MILAGROS GUERRERO DE MORA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 685.219, representada por el abogado NOEL DE JESUS BRAVO, en su carácter de Defensor Judicial.-

1.1.1.- PRETENSION:

Alega el apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:
Que su representado es copropietario de una casa de construcción de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento y la extensión de terreno ubicado en la Calle Independencia, distinguida con el N° 21 del barrio Las Moreas, zona urbana de Ciudad Bolívar.

Asimismo señala que el mencionado terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (471,90 mts2); y se encuentra comprendido el terreno y la casa dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar del ciudadano José Bonalde con once metros (11,00 mts); Sur: Su frente, calle Independencia con once metros (11,00 mts); Este: Casa y solar de la ciudadana Cecilia Antonia Gómez de Borges con cuarenta y un metros (41,00 mts); y Oeste: Casa y solar del ciudadano Carlos Sosa con cuarenta y un metros (41,00 mts).

Adujo que dicho inmueble le pertenece a su mandante por herencia de la sucesión Andrés Gibbs, tal como se evidencia del certificado de Solvencia de Sucesiones N° 033693, expedido por el Jefe División de Recaudación Región Capital de fecha 07 de diciembre de 2004, que hizo el ciudadano Reinaldo Ramón Gibbs Rodríguez.

Señala que el prenombrado terreno ha sido invadido y ocupado por la ciudadana Milagros Guerrero de Mora, quien manifiesta que viene poseyendo la casa que fue demolida por esta ciudadana y la extensión de terreno de manera pacifica, pública y ella es la propietaria sin presentar documentación alguna que le acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble y (parcela de terreno).

Expuso asimismo que tal ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto ella sabe que dicho inmueble y terreno perteneció en primer lugar a la ciudadana Etvelina Gibbs Risis (fallecida) y por herencia al ciudadano Andrés Gibbs y ahora les pertenece a su representado conjuntamente con sus hermanos y, sin embargo, se encuentra en la actualidad construyendo una nueva casa y ocupándola sin ningún titulo aproximadamente hace diez (10) años, o sea desde el año 1996, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla y menos para construir.

Alegó que por cuanto no ha sido posible la restitución de dicho bien invadido y ocupado es que demanda a la ciudadana Milagros Guerrero de Mora por acción reivindicatoria, para que convenga o es su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos María del Pilar Rodríguez, Andrés Alirio Gibbs Rodríguez, Trino Rafael Gibbs Rodríguez, Iraida María Gibbs Rodríguez, Norma Avelina Gibbs de Pinto, Eneida Delvalle Gibbs Rodríguez y Reinaldo Ramón Gibbs Rodríguez, son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble y parcela de terreno, ubicado en la Calle Independencia, N° 21 del barrio Las Moreas, de Ciudad Bolívar. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada, ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzo del año 1996, el inmueble propiedad de su poderdante, el cual dicha invasión se efectuó con la instalación de una construcción de una casa de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, donde se encuentra una casa en construcción por parte de la demandada. Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana Milagros Guerrero de Mora, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de sus representados. Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre la extensión de terreno y casa ya identificada y que ocupa con equipos y muebles y para que restituya y entregue a sus poderdantes sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada.

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal A-quo admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda.-

1.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Cumplido con los trámites de la citación, y llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal el día 07 de mayo de 2008, el abogado NOEL DE JESUS BRAVO en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana Milagros Guerrero de Mora, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Opone la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, por cuanto el inmueble de reivindicación pertenece a una comunidad hereditaria conformada por el actor y siete (7) personas más y en consecuencia forman un litis consorcio pasivo, donde deberían demandar todos los herederos y no uno solo de ellos.


Que no es verdad y por ello lo rechazan y contradicen que el actor, ciudadano Reinaldo Ramón Gibas sea copropietario de una casa de construcción de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento y la extensión de terreno ubicado en la Calle Independencia, distinguida con el N° 21 del Barrio Las Moreas.

Que no es cierto y por ello lo rechaza y contradice que la parcela de terreno tenga una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (471,90 mts).

Que no es verdad y por ello lo rechaza y contradice que la mencionada casa y parcela de terreno pertenezca al actor por herencia de la sucesión de Andrés Gibbs.

Que no es verdad que la mencionada casa y parcela de terreno haya pertenecido a la de cujus Etvelina Gibbs Risis.

Que es incierto y por eso lo rechaza y contradice que la casa y la parcela de terreno antes descritos hayan sido invadidos por su defendida la ciudadana Milagros Gerrero de Mora.

Que no es verdad y por ello lo rechaza y contradice que su patrocinada haya actuado de mala fe y que ella tenga conocimiento de que dicha casa y parcela de terreno hay pertenecido a la ciudadana Etvelina Gibbs Risis y por herencia al ciudadano Andrés Gibbs y ahora a los herederos de éste.-

Que es incierto y por ello lo rechaza y contradice que su defendida esté construyendo en la actualidad una casa.

1.4.- DE LAS PRUEBAS.-
1.4.1.- De la parte demandada.

La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación y demás actas del expediente y de manera especial y señalamiento ratificó defensa perentoria que opusiera al momento de contestar la demanda en relación a la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio.
1.4.2.- De la parte actora.-

La parte actora, reprodujo el mérito favorable del legajo de documentos producidos conjuntamente con el escrito libelar. Promovió la prueba documental acompañados al libelo de la demanda. Promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Calle Independencia, Casa nro. 21, del barrio Las Moreas, Zona urbana de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del Estado Bolívar. Promovido prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL REINALDO ARCIA CARPIO y FLOR TERESA FARFAN.

1.5- DE LA SENTENCIA.-

En fecha 16 de diciembre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró que el demandante REINALDO RAMOS GIBBS RODRIGUEZ NO TIENE CUALIDAD para incoar la demanda por reivindicación del inmueble descrito en la parte narrativa de este fallo y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano REINALDO RAMOS GIBBS RODRIGUEZ contra la ciudadana MILAGROS GUERRERO DE MORA. Asimismo condenó en costas al demandante de autos.

1.6. DE LA APELACIÓN.-

En fecha 18 de diciembre del 2008 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.-

En fecha 20 de enero del 2009 este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2008-000370(7525); previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo del 2009 este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia se inicia el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente.

S E G U N D O:

Cumplido como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano REINALDO RAMON GIBBS RODRIGUEZ contra la ciudadana MILAGROS GUERRERO MORA, a quien se le nombró defensor judicial, quien en la oportunidad de dar contestación opuso la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio. Y llegada la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de la causa declaró que el actor ciudadano REINALDO RAMON GIBBS RODRIGUEZ NO TIENE CUALIDADA para incoar la referida demanda y como consecuencia declaro SIN LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia la parte actora ejercido recurso de apelación, no obstante en la oportunidad de presentar informes no hizo uso de tal derecho.

T E R C E R O
PUNTO PREVIO
Luego de resumirse los términos de la controversia este Tribunal pasa a resolver como punto previo la defensa perentoria opuesta por el defensor judicial.
En el caso bajo análisis, el defensor de la parte demandada, opuso la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, señalando que el demandante alega en su escrito libelar que el inmueble objeto de este litigio pertenece a una comunidad hereditaria conformada por el actor y siete (7) personas más, por lo que conforman un litis consorcio necesario que deberían proceder a demandar la reivindicación todos los herederos y no uno solo de ellos como acontece en el presente caso. Asimismo alega la defensa que esto tiene su razón de que pudiera suceder que estos herederos que no forman parte de la presente acción hayan llegado a algún acuerdo con la parte demandada.

Al respecto, se debe puntualizar que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, sentencia N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Asimismo en sentencia de fecha 27 de agosto de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso seguido por L. Belloso, contra E. J. Carames y otro, sentencia No. 00964 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, publicada en Jurisprudencia Venezolana, Ramírez y Garay, Agosto de 2004, Tomo CCXIV, págs. 552-553 en la cual se estableció lo siguiente:

“El formalizante plantea, de manera confusa, que en la recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: …

…De la trascripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio … de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litis consorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece. (…)Al aplicar el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de la alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos… en el libelo de la demanda “…para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios…”

Ahora bien, la falta de cualidad activa del ciudadano REINALDO RAMIEZ GIBBS RODRIGUZ para intentar por si solo el juicio de reivindicación deviene por cuanto existe un litis consorcio activo necesario entre los ciudadanos MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DE GIBBS, ANDRES ALIRIO GIBBS RODRIGUEZ, TRINO RAFAEL GIBBS RODRIGUEZ, IRAIDA MARIA GIBBS RODRIGUEZ, NORMA AVELINA GIBBS RODRIGUEZ, ENEIDA DEL VALLE GIBBS RODRIGUEZ, nombrados como herederos del GIBBS ANDRES, tal como consta en la planilla del Senita inserta al folio 14, quienes conforman el consorcio activo, para que puedan ejercer sus derechos y también los abarque la cosa juzgada que ha de emerger en el presente caso, en virtud de la relación sustancial que los une, que requiere que sea resuelta de modo uniforme para todos ellos, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Resaltado de la Sala).

“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:

“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’

...omissis...

Igualmente, en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo siguiente:

‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Negrillas de la Sala).


Es claro e indubitable afirmar con base a las anteriores premisas, que los herederos testamentario o ab intestato, pueden ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, pero siempre y cuando es invocada representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el presente caso, pues no se evidencia del libelo de la demanda que el ciudadano REINALDO RAMON GIBBS RODRIGUEZ, este actuando por mandatos de los otros coherederos, tampoco se desprende que haya invocado la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto la presente acción reivindicatoria debió ser intentada por todos los comuneros o copropietarios que aparecen en la planilla de liquidación fiscal, es decir, por los ciudadanos REINALDO RAMON GIBBS RODRGIUEZ, MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ DE GIBBS, ANDRES ALIRIO GIBBS RODRIGUEZ, TRINO RAFAEL GIBBS RODRIGUEZ, IRAIDA MARIA GIBBS RODRIGUEZ, NORMA AVELINA GIBBS RODRIGUEZ, ENEIDA DEL VALLE GIBBS RODRIGUEZ en su cualidad de hijos del ciudadano Andres Gibbs, según el acta de defunción del causante, inserta al folio 25 y de la planilla del Seniat inserta al folio 14, acompañadas con el libelo de la demanda. Por lo que está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad, la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno sólo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios. En tal sentido, resulta procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del actor pasa sostener la presente acción; y así se dispondría en la parte dispositiva del fallo.-

En vista de haberse declarado procedente la falta de cualidad del actor para sostener la presente acción, resulta inoficioso para este juzgador pasar a resolver el fondo del asunto.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR CIUDADANO REINALDO RAMON GIBBS RODRGIUEZ PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACION alegada por el Defensor Judicial NOEL DE JESUS BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 26.968, de la parte demandada ciudadana MILAGROS GUERRERO DE MORA, todos identificados en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano REINALDO RAMON GIBBS RODRIGUEZ contra la ciudadana MILAGROS GUERRERO DE MORA. Qeda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el pleito.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, repvio anuncio de Ley a las doce meridium.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
EXP NRO. FP02-R-2008-000370(7525)