REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Competencia de Protección
Ciudad Bolívar, treinta de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: FP02-R-2004-000545(7585)

Con motivo del juicio de Obligación Alimentaria, que sigue la ciudadana: ROSA AIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.872.914, con domicilio en la Av. Bolívar de Los Próceres, Calle Ali Primera, Nro 02 de esta Ciudad Bolívar, y a todas vez actuando en Representación de los niños: ROSANNY DANIELA, DANIELA VALENTINA SOLIS y JONIEL SOSE TEODORO SOLIS, quienes quedaron bajo mi Guarda y Custodia por ante el Tribunal de Protección Nro 1ero. del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, de la cual anexa copia de la misma, Marcada con la Letra “A”, en vista de la muerte de su hija ciudadana: DANNI ROSALBA MEDINA, quien fuera, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 13.920.235, de este domicilio, a consecuencia de Herida de Arma de Fuego ocasionada por su Esposo ciudadano: JOSE NATALIO SOLIS: quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.850.810, en contra de los ciudadanos: ARGENIS SOLIS, JOANA DE LOURDES SOLIS, JOANNY SOLIS, y JOHAN SOLIS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.194.359, 15.468.147 y 16.221.861 ambos de este mismo domicilio; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada BETSABE DORTA SULBARAN, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 47.368 en su carácter de apoderada judicial de parte demandada, contra de la medida de embargo provisional decretada en el auto de admisión de fecha 09 de agosto del 2004 dictado por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 de abril del 2009 este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2004-000545 (7585) reservándose el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar la sentencia.-

PRIMERO:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto sometido a su consideración.-

El eje principal de la presente acción versa sobre la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta la ciudadana: ROSA AIDA RODRIGUEZ, actuando en representación legal de sus nietos: ROSANNY DANIELA, DANIELA VALENTINA SOLIS y JONIEL SOSE TEODORO SOLIS,(huérfanos de padre y madre) en contra de los ciudadanos: ARGENIS SOLIS, JOANA DE LOURDES SOLIS, JOANNY SOLIS, y JOHAN SOLIS, hermanos mayores por parte del padre de los actores beneficiarios de la Obligación de Manutención. Dicha demanda fue admitida, decretándose medida provisional de la siguiente manera:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 521 de la referida Ley, decreta Medida Preventiva de Embargo para garantizar el pago de TREINTA Y SEIS MESES (36) futuros de la Obligación alimentaria en caso de eventual insolvencia de los co-demandados en este juicio. A razón de Doscientos Treinta y siete mil doscientos veinte bolívares (Bs. 237.220.00) sobre la suma de dinero que les corresponde y que tienen depositada en la cuenta corriente de este Tribunal, para lo cual se ordena al Juez Ejecutor de Medida, para que haga efectiva la práctica de dicha cautelar en el expediente Nro. FP02-S-2004-00014, en el cual se encuentra consignada la suma mayor dentro de la cual tienen parte los co-demandados. AsÍ mismo se ordena embargar mensualmente la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 237.220,00), establecido como monto fijo de la obligación, sumas que serán descontadas a prorrata por partes iguales entre los co-demandados.”.

Contra dicha medida los co-demandados de autos, ejercieron recurso de apelación alegando que la misma es improcedente ya que en orden de prioridad ellos deben tener los medios para cubrir sus primeras necesidades así como prestarles manutención a sus hijos los cuales están en una etapa verdaderamente exigente por la atención médica que deben tener en los primero años de nacimiento los niños, así como la parte de alimentación que es a base de leche y cereales.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la medida de embargo provisional decretada en la presente causa.

Observa quien decide que la presente Obligación de Manutención fue interpuesta por la abuela materna de los acreedores beneficiarios en contra de los hermanos paternos quienes según el orden de prelación están obligados a responder por dicha obligación de Manutención de conformidad con el artículo 283 del Código Civil que establece:
“Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad..”

Ahora bien, observa quien decide, que la medida de embargo provisional decretada fue practicada sobre cantidades de dinero pertenecientes a los co-demandados en virtud de la herencia que le dejara su progenitor, padre también de los actores beneficiarios de alimentos; cantidades de dineros que fueron depositadas por ante el Tribunal de Protección en el expediente nro. FP02-S-2004-00014.

Este Tribunal considera que tal medida de embargo provisional en la forma que fue decretada atenta contra los derechos de los co-demandados, por cuanto el embargo de las treinta y seis (36) pensiones futuras, debieron ser prorrateadas entre cada unos de los co-demandados mayores de edad, tal como lo establece el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 289 del Código Civil, permitiéndole a cada co-demandados disponer de la cantidad restante de su herencia. Por lo tanto, resulta procedente la apelación en cuanto a este particular, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

En cuanto al monto mensual de la Obligación de Manutención embargada igualmente de las cantidades de dineros pertenecientes a los co-demandados (hermanos mayores), no ha debido ser descontadas tampoco de las cantidades de dinero perteneciente a la herencia, por atentar contra el derecho que también tienen los co-demandados de autos a la misma, pues el Tribunal de la causa, en todo caso debió abrir una articulación probatoria para determinar quienes tenían la capacidad económica para responder a la Obligación de Manutención, y luego prorratear el monto de la obligación entre los co-demandados que resultaren tener capacidad económica, y proceder al embargo si hubiere lugar. Por tales razones, considera no ajustada a derecho el embargo decretado y la fijación de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 237.220,00), establecido como monto fijo de la obligación, por desconocerse la capacidad económica de los co-demandados.

Por otra parte observa este Juzgador que el presente recurso de apelación fue ejercido el 15 de noviembre del 2004, siendo remitidas las actuaciones a esta Alzada con oficio de fecha 13 de noviembre del 2008, recibidas en este despacho el día 13 de abril del 2009. Este Tribunal llama la atención al Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo gestione las diligencias necesarias antes la oficina de la Dirección Regional de la Magistratura para expedir las correspondientes copias certificadas del expediente a los fines de la sustanciación de los recursos de apelación interpuesto, cuando se imposibilite con la parte interesada en el recurso, la reproducción fotostática durante un lapso superior a los 30 días a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva. Asimismo, se le observa al Tribunal a-quo que el referido caso ha tenido el tiempo suficiente para terminar la sustanciación del mismo hasta la sentencia definitiva.
Por otra parte se observa que desde el día 17 de noviembre de 2004 fecha cuando fue escuchada la apelación contra el auto que decretó la medida de embargo preventiva, hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento, por lo que en el presente caso ha operado la perención de la Instancia ordinaria por inactividad de las partes por más de un año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

D I S P O S I T I V O
En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ORDINARIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: ROSA AIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.872.914, con domicilio en la Av. Bolívar de Los Próceres, Calle Ali Primera, Nro 02 de esta Ciudad Bolívar, y a todas vez actuando en representación de los niños: ROSANNY DANIELA, DANIELA VALENTINA SOLIS y JONIEL SOSE TEODORO SOLIS contra los ciudadanos ARGENIS SOLIS, JOANA DE LOURDES SOLIS, JOANNY SOLIS, y JOHAN SOLIS. En consecuencia quedan así SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas en fecha 09 de agosto del 2004 por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a las doce (12:00 PM) del día de hoy.
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
Exp. Nro. FP02-R-2009-000012(7585)