REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
En su Nombre
 
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en  Ciudad Bolívar
 
Sede Civil
 
Ciudad Bolívar, 30 de abril  de 2009
 
198º y 150º
 
 
ASUNTO: FP02-R-2008-000312(7486)
 
“Vistos”
 
PARTE DEMANDANTE: EUNICE JOSEFINA DELGADO FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, casada,  cedula de identidad Nro. 8.916.307 y de este domicilio.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE  DEMANDANTE: ROSANA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.198 y de este domicilio. 
 
 
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 4.036.160y de este domicilio.  
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y YURI MILLAN LOPEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.076 y 32.479 con domicilio procesal en el Paseo Meneses, cruce con Av. Bolívar, en el centro comercial Meneses Local # 17 en el Municipio Heres del Estado Bolívar.
 
 
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
 
 
 
 
P R I M E R O:
 
 
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA: 
 
En fecha 24 de Octubre del año 2007, se recibe por ante  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial  de Ciudad Bolívar por parte de la abogada ROSANA PEREIRA Apodera Judicial de la ciudadana EUNICE JOSEFINA DELGADO DE FIGUERA, demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana CRUZ MARÍA CASTILLO.
 
 
1.1.1.-  PRETENSION
 
 
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: “Que la ciudadana EUNICE JOSEFINA DELGADO FIGUERA, es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 22 – C situado en el piso 1 del bloque 1 – 8 –C “LA PARAGUA”, Ubicada en la Avenida Libertador  Sector 1 de Ciudad Bolívar  en la Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, No Catastral 06-02-01-0186 cuyos linderos y medidas son los siguientes comprende una superficie de SETENTA Y SEIS METROS  CUADRADOS  con siete centímetros  cuadrados (76, 07Mts) y consta de las siguientes dependencias, tres (03) habitaciones, un (01) baño, recibo – comedor, cocina y lavandero, y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con fachada  norte del edifico 1  - 8, SUR:  Con la fachada  sur del edificio 1 – 8, ESTE: Con la escalera común del cuerpo 1 – 8 y OESTE: Con apartamento No. 21 del cuerpo 1 -8-B. El bien inmueble anteriormente descrito le pertenece a la ciudadana EUNICE JOSEFINA DELGADO FIGUERA por compra hecha a la ciudadana: CRUZ MARÍA CASTILLO DE MACHADO, según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro 34,  folios ciento sesenta y seis (166)  al folio ciento sesenta y ocho(168) Protocolo Primero, Tomo vigésimo quinto , Segundo Trimestre del año 2007. Mediante Crédito Hipotecario  concedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS – ME) por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.776.400, 00) cuales devengará  una tasa de seis punto cinco por ciento (6.5%)  anuales los cuales tiene que pagar puntualmente al IPASME  mas la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES  CON VEINTICIONCO CENTIMOS (Bs. 425.934, 25) por concepto del referido préstamo . Documento que reproduce marcado con la letra “B”. Ahora bien es el caso que adquirió  dicho inmueble en la fecha 06 de Junio del año 2007,  con las condiciones anteriormente escritas, y resulta que desde esa fecha la ciudadana CRUZ MARÍA CASTILLO, ocupa el referido inmueble  sin ninguna autorización, y la cual actuando de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece  (a la demandante)  y sin embargo se encuentra  ocupándolo desde aproximadamente  hace cuatro (04) meses, no teniendo ninguna autorización ni derecho alguno para detentarlo . El derecho aplicable al presente caso se encuentra  consagrado en el artículo 548 del Código Civil que dice: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones  establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa  por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si  así no lo hiciere pagar su valor, sin  perjuicio  de la opción que tiene el demandante  para intentar  su acción contra  el nuevo poseedor o detentador “. En tal sentido la doctrina Nacional ha señalado como requisito de la acción reivindicatoria, las siguientes: A. Derecho de Propiedad o de dominio del actor. B. El derecho de encontrarse el demandado  en posesión de la cosa reivindicada. C. La falta de derecho de poseer del demandado. D. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, la cosa reclamada sea la misma sobre la cual  el actor alega derechos como propietarios, por cuanto el bien inmueble  constituido por un apartamento  distinguido  con el No. 22 – C, el cual se encuentra en posesión de la demandada. Extremos y supuestos  que ocurren todos  en el caso de la presente demanda. Que por las razones antes señaladas es por lo que demanda a la ciudadana CRUZ MARÍA CASTILLO, por acción reivindicatoria, para que restituya el inmueble  que ha invadido y ocupado ilegalmente, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal  a lo siguiente: 1. Que le reconozca a la ciudadana EUNICE JOSEFINA  DELGADO DE FIGURA, como única y exclusiva propietaria del bien inmueble  constituido por  un apartamento  identificado con el No. 22- C el cual se encuentra alinderado  en la siguiente manera: NORTE: Con fachada  norte del edifico 1  - 8, SUR:  Con la fachada  sur del edificio 1 – 8, ESTE: Con la escalera común del cuerpo 1 – 8 y OESTE: Con apartamento No. 21 del cuerpo 1 -8-B, del conjunto residencial LA PARAGUA  ubicado en la Av. Libertador  sector 1 de Ciudad Bolívar. 2. Para que convenga  o así sea declarado por el Tribunal  en que, la demandada ha invadido y ocupado ilegalmente desde el mes de Junio del presente año (2007) , el inmueble propiedad de la ciudadana EUNICE  DELGADO DE FIGUERA  3. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana CRUZ MARÍA CASTILLO  UGUETE DE MACHADO, no tiene ningún derecho, ni titulo de propiedad el referido bien inmueble, ni mucho menos mejor derecho  para ocupar el bien de al ciudadana EUNICE JOSEFINA  DELGADO DE FIGUERA. 4. Para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal  para que le restituya y entregue a la ciudadana EUNICE JOSEFINA DELGADO DE FIGUERA  sin plazo alguno, el bien mueble invadido  y usurpado por parte de la demandada anteriormente identificada.  Estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍIVARES. (Bs. 60.000.00, 00)  mas las costas y costos del presente procedimiento.
 
 
1.2.- DE LA ADMISIÓN: 
 
En fecha 29 de Octubre del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE, la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, Incoada por la ciudadana EUNICE JOSEFINA DELGADO DE FIGUERA contra la ciudadana CRUZ MARÍA CASTILLO,  y  ordena la citación de la demandada para que  dentro del lapso de VEINTE  DÍAS DE DESPACHO  de conformidad al 344 del Código de Procedimiento Civil para que de contestación a la demanda incoada en su contra.  
 
 
1.3.-  DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
 
No hubo contestación de la demanda.
 
 
 1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
 
 Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
 
-	Invoca la Confesión Ficta del demandado en razón de este no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad.
 
-	Hace valer el Documento Público  Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 34, folios 166 al 168 Protocolo Primero Tomo vigésimo quinto, Segundo Trimestre del año 2007.
 
-	Solicita la realización de una Inspección Judicial a el Inmueble Constituido por un apartamento distinguido con el número – c situado en el piso 1 del bloque 1-8-C La Paragua, Ubicado en la Avenida Libertador  sector I de Ciudad Bolívar.
 
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
 
-	Promueve el mérito favorable  que se desprende a favor de la accionada, concretamente del documento de compraventa.  
 
-	Promueve y opone en toda forma de derecho Carta de Compromiso, marcada “A” documento privado suscrito por la ciudadana EUNICE JOSEFINA DELGADO DE FIGUERA parte actora de la presente demanda y la ciudadana CRUZ MARÍA CASTILLO DE MACHADO parte   demandada  de la presente causa. 
 
   
 
1.5.- DE LA DECISIÓN:
 
En fecha 06 de Agosto de año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara, CON LUGAR, DEMANDA incoada por EUNICE JOSEFINA DELGADO DE FIGUERA contra la ciudadana CRUZ MARÍA CASTILLO.
 
 
1.6.- DE LA APELACIÓN:
 
En Fecha 31 de Octubre del año 2008 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados SAIT RODRIGUEZ  y YURI RAFAEL MILLAN, interponen recurso de apelación  contra la sentencia dictada en fecha 06-08-2008.
 
 
En fecha 07 de Noviembre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oye la Apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y ordena remitir el expediente a esta Alzada.
 
 
En fecha 14 de Noviembre del año 2008, se le da entrada al expediente en esta Alzada asignándosele el número FP02-R-2008-000312, y previniéndose a las partes  que sus informes se presentarán al VIGESIMO día hábil, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes se dejarán transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.- 
 
 
En fecha 09 de enero del 2009, la parte demandada presentó escrito de informes constantes de  siete (7) folios útiles. 
 
 
 S E G U N D O:
 
 
El eje del  presente caso versa  sobre la demanda  de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana EUNICE JOSEFINA  DELGADO DE FIGUERA contra la ciudadana CRUZ MARÍA CASTILLO; quien no compareció al acto de contestación de la demanda. En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declara CON LUGAR la demanda.  
 
 
Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando en los informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente: 
 
(…)… Argumenta  en su decisión el Juez aquo que la parte demandada, al no dar Contestación de la demanda  incurrió  en Confesión Ficta al no contestarla en la oportunidad correspondiente, aunado a que no promovió  algo que le favoreciera  y al no ser la pretensión contraría a derecho, por lo que a su decir se dieron los requisitos concurrentes que  señala el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observamos lo siguiente: Así bien es cierto que n0 se dio contestación a la demanda por parte de la demandada,  no es menos cierto,  que en la oportunidad de promoción de pruebas se incorporo una carta de compromiso en la que la parte actora  y demandada continuase  en posesión del inmueble  donde4 ella y su familia  pudieran habitar. Así tenemos  que tal medio probatorio, sin lugar a duda  constituye la contraprueba  de los hechos alegados por el actor  en el sentido de que no estaríamos ante los supuestos  para el ejercicio de una Acción Reivindicatoria, de modo que la falta de valoración de tal instrumento  al considerarlo ilegal porque supuestamente el mismo proporcionaba “nuevos elementos probatorios de hachos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Esta interpretación a nuestro modo  de ver resulta errónea porque es criterio claro en la doctrina, que la confesión presunta, el demandado puede destruirla, mediante la presentación de un elemento  que lo favorezca, es decir, esgrimiendo la contraprueba  de los hachos constitutivos de la demanda, o que en suma demuestre que son hechos invocados  incierto o inexistentes, porque al invertirse  la carga de la prueba la demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción  que obra en su contra de que loa hechos  de la demanda no son ciertos. Como lo comenta el Dr. ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario “Que no existen e inclusive han sido  eliminados, modificados o extinguidos; la pregunta quedaría en el aire, es que acaso se puede dar como plenamente probada la pretensión deducida de reivindicación sobre un inmueble cuando no se han probado los requisitos de ley, para la proponibilidad  del ejercicio de tal acción, es decir,  sus tres (03), condiciones: primero que el actor sea dueño del inmueble que se reivindica, segundo que el inmueble este identificado como el mismo  que posee el demandado, tercero que quien tiene el inmueble sea un detentor, o  sea u  persona que retiene  sin derecho la cosa que no le pertenece. De modo  que de acuerdo con el análisis de los argumentos esgrimidos en la decisión apelada, debemos entender que al existir tal carta  de compromiso, la misma no permitiría la existencia de tal acción  o el ejercicio de la misma  porq1ue faltaría ese tercer requisito, al probarse así fehacientemente que mi representada CRUZ MARÍA CASTILLO si estaba en legitima posesión del referido inmueble  por tolerancia y autorización expresa  de la compradora; y de considerarse en el supuesto negado un conflicto en cuanto a el establecimiento ola oportunidad en que dicho inmueble  deberá ser entregado por la misma a la compradora  hoy actora se debió ejercer tal acción a través de otra vía  contenciosa distinta a esta, ratificándose que la carta de compromiso  desechada en su valoración si era una prueba totalmente admisible y legal por lo que debió haberse  valorado plenamente en la definitiva. Asi mismo debemos dejar por asentado que la presente acción  de reivindicación el Juez debió haber considerado  que la parte actora NO PROBO fehacientemente los elementos de la acción reivindicatoria  de acuerdo con los medios probatorios pertinentes e idóneos a tales fines, es decir, que debió haberse probado la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo la posesión  de la demandada, que en este caso seria a través de una experticia técnica. En esta posición nos acompaña la Jurisprudencia pacífica y reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como nos permitimos invocar a continuación: “ A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen duda al respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la pruebe de experticia; así en la decisión Nro. 2238, de fecha 11 de Octubre de 2006,  (Caso: Antonio Martínez López Vs. INAVI) , se estableció lo siguiente: “(…) Advierte este Máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble  se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extinción, ubicación y linderos. De los autos se deriva que la parte actora  no realizo eficazmente  la actividad probatoria destinada  a demostrar la identidad del bien  inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer  con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos  dentro de el inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N°… De manera  que, al no haber aportado la parte Actora los elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido  en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandado no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide (…). Así dado que en el caso bajo examen no fue promovido el aludido medio probatorio, resulta imposible para la Sala comprobar la titularidad del demandante  sobre un lote de terreno que alega  le pertenece y luego verificar la pretendida violación  sobre su derecho de propiedad, al haberle negado a través del acto impugnado, la oposición a la autorización otorgada a terceros  sobre dicho inmueble. Así también se declara (Exp. No. 2005-0112- Sent. No 00516. Ponente Magistrado  Dr. Levis Ignacio Zerpa). Por todas las consideraciones que preceden es por lo que solicitamos a esta Superioridad, se sirva  declarar  Con Lugar, el presente recurso de apelación  y a tal efecto proceda a Revocar el fallo recurrido declarando  Sin Lugar la demanda propuesta, la cual fue dictada en clara violación a la Doctrina vinculante de las Salas tanto de Casación Civil, como Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.(…)                                         
 
 
					 T E R C E R O.
 
 
Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador   antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello se extraen  comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). 
 
 
Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA. 
 
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. 
 
 
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. 
 
  
 
LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: 
 
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. 
 
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
 
 
 
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
 
 
 
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva. 
 
 LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: 
 
 
La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: 
 
 
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 
 
 
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 
 
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
 
 
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. 
 
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: 
 
 
a) Que es propietario de la cosa; 
 
 
b) Que el demandado posee o detenta el bien; 
 
 
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
 
 
 
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad. 
 
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.
 
 
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
 
 
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, en razón de ello la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada, quien en  la oportunidad de promover prueba promovió una carta de compromiso, donde la parte actora  le permitiría a la demandada vivir en el inmueble  el tiempo que fuera necesario. 
 
 
 
Con relación a la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, esta Jurisdiscente, debe considerar lo siguiente:
 
 
 
 La CONFESION FICTA alegada por el actor está establecida en el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, que dispone: 
 
 
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
 
 En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. 
 
 
 
De acuerdo a la anterior norma  si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. 
 
 
Podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte accionada ha quedado confesa cuando  ni contestó la demanda ni probó en su favor.  
 
Sin embargo teniendo en cuento que la doctrina y la jurisprudencia,  ha sostenido que quien acciona a través de la vía reivindicatoria debe demostrar: a) su derecho de propiedad o dominio; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho.  De manera que, EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN NO PUEDE –EN PRINCIPIO- PROSPERAR LA CONFESIÓN FICTA, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar. PUES ADMITIR QUE EN UN PROCESO REIVINDICATORIO PUEDA PRODUCIRSE LA CONFESIÓN FICTA,  SIN VERIFICAR QUE EL ACTOR HAYA DEMOSTRADO LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE  SERÍA TANTO COMO CONCEBIR EL RECONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD DUDOSA SOBRE UN DERECHO. 
 
 
El hecho de que la demandada haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene el actor de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya y, por tal razón, quien aquí juzga pasará a analizar   las pruebas aportadas por la parte demandante.
 
 
La parte actora  acompañó al libelo de la demanda copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro inmobiliario de fecha 06 de junio del 2007,  mediante la cual la  ciudadana CRUZ MARIA CASTILLO UGUETTE DE MACHADO, titular de la cédula de identidad nro. 4.036.160 vende a la ciudadana EUNICE  JOSEFINA DELGADO DE FIGUERAS, titular de la cédula de identidad nro. 8.916.307  un un apartamento distinguido con el Nro. 22 – C situado en el piso 1 del bloque 1 – 8 –C “LA PARAGUA”, Ubicada en la Avenida Libertador  Sector 1 de Ciudad Bolívar  en la Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, No Catastral 06-02-01-0186 cuyos linderos y medidas son los siguientes comprende una superficie de SETENTA Y SEIS METROS  CUADRADOS  con siete centímetros  cuadrados (76, 07Mts) y consta de las siguientes dependencias, tres (03) habitaciones, un (01) baño, recibo – comedor, cocina y lavandero, y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con fachada  norte del edifico 1  - 8, SUR:  Con la fachada  sur del edificio 1 – 8, ESTE: Con la escalera común del cuerpo 1 – 8 y OESTE: Con apartamento No. 21 del cuerpo 1 -8-B. De lo que se pretende el derecho de propiedad de la parte actora, sobre el bien inmueble que pretende reivindicar.
 
 
 
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, promovió la Inspección Judicial la cual fue practicada por el tribunal de la causa y cuyas resultas constan  del folio 67 al 68,  donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, y dejando constancia como único particular de los siguiente: “El tribunal hace constar que se encuentra constituido en un Edificio en cuya fachada aparece un cartel en el cual se lee edificio “1-8-C” específicamente en un apartamento del primer piso sin identificación visible, el cual según la común alegación de las partes que se encuentra presentes es el apartamento 22-C. En cuanto al único particular se hace constar que por el Norte: el apartamento   limita con la fachada Norte del Edificio 1-8-C y por el Sur: con la fachada sur del edificio en cuestión; por el OESTE:  con el apartamento sin identificación del mismo edificio entrada “B” y por el Este: Con las escaleras de acceso al  primer piso y un apartamento sin identificación visible, el cual según lo señala la parte demandada es el apartamento 21-C”
 
 
De la anterior inspección Judicial se desprende que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo inmueble que habita la parte demandada, quedando así comprobado el  requisito de identidad del inmueble; y así se declara.
 
 
En relación a los requisitos de que el  demandado se encuentra poseyendo el bien inmueble  sin título que lo justifique,  tales hechos quedando admitidos por la  parte demandada al no comparecer al dar contestación de la demanda, oportunidad  para exponer que tiene la parte  rechazar y exponer hechos nuevos  capaces de desvirtuar  los alegados  en el libelo por la parte actora, y que al no hacerlo quedaron admitidos; y así se declara.
 
 
 
Dilucidado lo anterior, se pasa a  verificar LOS EXTREMOS DE LA CONFESIÓN FICTA   de la siguiente manera: 
 
1.	Que la parte demandada no comparezca a contestar el fondo de la demanda en plazo de emplazamiento. 
 
 
2. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora. Y 
 
 
3. Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.  
 
 
 Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado en la fecha en que le correspondía cumplir con tal carga procesal,   por lo que se debe considerar como el  primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta. Las cual puede ser desvirtuada  si el demandado en la oportunidad de promueva  la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.-    
 
 
 
En relación al segundo  requisito, a saber  que el demandado durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora. De las actas procesales se observa que en la oportunidad de promover pruebas, la parte accionada produjo una carta compromiso  suscrita por las partes, inserta al folio 55  la cual no tiene fecha de expedición,    que expresa lo siguiente:
 
 
“Yo, EUNICE JOSEFINA DELGADO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nro. 8.916.307, de este domicilio, declaro lo siguiente: “Le he comprado a la ciudadana CRUZ MARIA CASTILLO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 4.036.160, de este domicilio, un Bien Inmueble, constituido en un Apartamento, ubicado en la urbanización La Paragua, sector 1, Edf. 1-8-C, apartamento 22-C, en Ciudad Bolívar,  Municipio Heres del Estado Bolívar, por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (60.000.000.00Bs.) el cual fue adquirido por medio de préstamo solicitado ante el IPASME, Ciudad bolívar, en donde el mismo se me fue aprobado, pero por un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETENCIETNOS CINCUENTA MIL BOLVIARES CON CERO CENTIMOS (57.750.000.00 Bs.)  quedando un monto deudor de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLVIARES (2.250.000.00 Bs.) esta cantidad lo cancelaré con parte de mis vacaciones, que me a de cancelar el Ministerio de Educación para el mes de Agosto, para así completar el monto total de la venta; de igual forma no le exigiré a la ciudadana anteriormente descrita, las llaves del apartamento para habitarlo ya que le daré tiempo que fuese necesario para que consigna un inmueble para que ella y su familia vivan”. Yo, CRUZ MARIA CASTILLO DE MACHADO, acepto la propuesta que me ha hecho la ciudadana EUNICE JOSEFINA DELGADO DE FIGUERAS para conseguir el dinero restante para cerrar la Venta de este Apartamento. Es todo, conformes firman.”
 
 
Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte actora. Con dicho medio probatorio, la parte demandada trata de comprobar un presunto acuerdo mediante el cual la actora convenía en dejar a Cruz María Castillo en posesión del inmueble por el tiempo que fuera necesario hasta que adquiera un inmueble donde ella y su familia pudiera habitar.  No obstante, de la revisión del libelo de la demanda se observa que tal hecho no fue alegado por la  parte actora, por lo tanto, el mismo debió ser alegado en el acto de contestación de la demanda si consideraba legítima su posesión o que estaba justificada porque la actora así lo consintió entonces debió forzosamente exponerlo  en el acto de contestación de la demanda. 
 
 
 
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Mayo del año 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso W: Delgado contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
 
 
 “…En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte. Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el Libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que le sea presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el termino de Promoción de Pruebas. De lo contrario se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
 
 
 
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de Diciembre del año 1999, con ponencia de la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó, caso: Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, C.A, estableció:
 
 
 “…De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que lo favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que requiere de la falta de prueba de ese “algo que lo favorezca” al demandado contumaz. El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que lo favorezca ya que en primer termino pareciera que se esta frente a una especie de concepto indeterminado, significa la demostración de la inexistencia, la falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, más no podría como se evidencia en el texto del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…” 
 
 
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende claramente que   la parte demandada no promovió prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados  en el escrito libelar; quedando por ende demostrado el segundo requisito de la confesión ficta; y  así se declara.-
 
 
 
 Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario determinar si en el presente caso se cumple el tercer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
 
 
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio: 
 
 
“…En efecto, conforme enseño el connotado procesalista venezolano, ya fallecido Luís Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del Juzgador. Siendo el derecho subjetivo incoado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante a la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el termino medio y la conclusión el efecto jurídico de que la mayor se deriva a través del termino medio” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de Agosto de 1991, entre otras).”
 
 
En conclusión conforme a los anteriores criterios, se debe considerar que una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendí que esgrime el demandante. De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte actora demanda la reivindicación  un apartamento distinguido con el Nro. 22 – C situado en el piso 1 del bloque 1 – 8 –C “LA PARAGUA”, Ubicada en la Avenida Libertador  Sector 1 de Ciudad Bolívar  en la Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, No Catastral 06-02-01-0186 cuyos linderos y medidas son los siguientes comprende una superficie de SETENTA Y SEIS METROS  CUADRADOS  con siete centímetros  cuadrados (76, 07Mts) y consta de las siguientes dependencias, tres (03) habitaciones, un (01) baño, recibo – comedor, cocina y lavandero, y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con fachada  norte del edifico 1  - 8, SUR:  Con la fachada  sur del edificio 1 – 8, ESTE: Con la escalera común del cuerpo 1 – 8 y OESTE: Con apartamento No. 21 del cuerpo 1 -8-B;  fundamentando legalmente dicho pedimento  en el artículo 548  del Código Civil, por tanto se deduce de manera clara e indubitable, que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta,  y habiendo la parte actora cumplido con la carga procesal de demostrar la propiedad del bien inmueble, su identidad con el bien poseído, así como  quedado demostrado en autos que demandada se encuentra en posesión del bien inmueble, sin título o autorización que justifique tal posesión; debe consecuencialmente prosperar la demanda de Reivindicación; y así se dispondrá en la aprte dispositiva del fallo.
 
 
 
D I S P O S I T I V A
 
 
En mérito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, DEMANDA incoada por EUNICE JOSEFINA DELGADO DE FIGUERA contra la ciudadana CRUZ MARÍA CASTILLO. En consecuencia se condena a la demandada a restituir a la actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. 22-C, situado en el piso 1, bloque 1-8-C ubicación La Paragua, sector 1, avenida Libertador de Ciudad Bolívar, con el nro. catastral 06-02-01-186 cuyos linderos son NORTE: Con fachada  norte del edifico 1  - 8, SUR:  Con la fachada  sur del edificio 1 – 8, ESTE: Con la escalera común del cuerpo 1 – 8 y OESTE: Con apartamento No. 21 del cuerpo 1 -8-B. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
 
Queda así  CONFIRMADA la sentencia dictada  en fecha 06 de agosto del 2008 por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
 
 
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 
 
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
 
 
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
 
		                     
 
                                              LA SECRETARIA 
 
 
			ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
 
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a las  doce (12:00 PM) del día de hoy.
 
 
                                              LA SECRETARIA 
 
 
			ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
 
 
Exp. Nro. FP02-R-2008-000312(7486)
 
 
 
 
 
 |