REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000200.
RESOLUCION: PJ0762009000018.
DEMANDANTES: JUAN VICTOR OLEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.850.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO OVIEDO, LILIN NUÑEZ DE OVIEDO, TATIANA BENAVIDES REYES, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
DEMANDADO: MICHEL HANI MOUSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.182.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ANTONIO RABAT SAYEECH, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.387.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES
Presentada la presente demanda en fecha 25 de Junio de 2008, admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, debidamente notificada la parte demandada, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (inicial) en fecha 03-11-2008, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN VICTOR OLEAGA (PARTE Actora), asistido por la Abogada TATIANA BENAVIDES REYES, y por otra parte, el Abogado ANTONIO RABAT SAYEECH, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Agotadas las fases de sustanciación y celebrada la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 11-02-2009, sin que la partes JUAN VICTOR OLEAGA Vs MICHEL HANY MOUSSA, arribaran a un arreglo conciliatorio, en virtud de la no comparecencia de este último de los nombrados a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo la incorporación de las pruebas promovidas. Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo la parte Demandada dado Contestación a la misma se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. Recibido el presente expediente en fecha 11-03-2009, procedió este Tribunal a la admisión de las pruebas aportadas al proceso, por las partes, se fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y publica, la cual se efectuó en fecha 22 de Abril del presente año, acto al cual solo compareció la Representación Judicial de la parte Actora Abogada TATIANA BENAVIDEZ, oportunidad en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dictándose el dispositivo del fallo donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir íntegramente el contenido del fallo lo hace en base a los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce la representación judicial de la parte Actora, que el ciudadano JUAN VICTOR OLEAGA, fue contratado por el ciudadano MICHEL HANI MOUSSA, en fecha 11 de marzo de 2006, para trabajar como para la construcción (una retroescavadora), en varias obras de construcción que tenia su patrono, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. con sus respectivas horas de descanso, devengando un salario de Bs. 100,00 diarios, hasta el día 28 de Abril de 2008 cuando fuera despedido por su patrono sin causa justificada. En consecuencia, por tal motivo demanda los siguientes montos y conceptos que se discriminan a continuación:
Fecha de Ingreso: 11/03/2006
Egreso: 28/04/2008
Tiempo de Servicio: 2 años 17 días.
Motivo: Despido.
1) 112 DIAS DE ANTIGÜEDAD (art. 108 L.O.T.), desde Julio 2006 – Abril 2008; arroja la suma de Bs. F= 12.369,72.
2) 10 DIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS (art. 174 L.O.T.), a razón del ultimo salario Bs.F=100,00 diarios, suman la cantidad de Bs.F= 1.000,00.
3) VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS (ART. 224 L.O.T.), a razón de Bs. F=100,00 diarios
15 DIAS AÑO 2006-2007, Bs.F= 1.500,00
16 DIAS AÑO 2007-2008, Bs.F= 1.600,00
1,4 DIAS AÑO 2008, Bs. F= 141,6
Total Bs.F= 3.241,6
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (art. 223 L.O.T.), a razón del ultimo salario Bs.F=100,00 diarios:
7 DIAS AÑO 2006-2007, Bs.F= 700,00
8 DIAS AÑO 2007-2008, Bs.F= 800,00
0,75 DIAS AÑO 2008, Bs. F= 75
Total Bs.F= 1.575,00
5) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 L.O.T.); la suma de Bs.F= 6.300,00.
Todos estos montos suman un total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F= 24.486,32), correspondientes al pago de los conceptos arriba descritos. Más los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas, costos del procedimiento.
PARTE DEMANDADA.
Consta de las actas procesales que en fecha 11 de febrero de 2009, oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, circunstancia esta que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia en acta, según se evidencia de los folios 38 y 39 del expediente.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Con motivo de la presunción iuris tantum de confesión en relación a los hechos, en que incurrió la parte demandada producto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, los hechos alegados por la parte actora en relación a: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el motivo de culminación de la relación laboral y el salario percibido por la accionante, en principio se tienen como ciertos, por cuanto la parte demandada promovió pruebas en su debida oportunidad, por lo cual este Tribunal pasa a examinar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio a los fines de determinar si la parte demandada produjo alguna prueba en su favor.
Quedando en cabeza del demandado demostrar el pago efectivo de los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, que el despido fue justificado.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos JOSE TOMAS TUSEN, CIRO JUVENAL JIMENEZ LOPEZ y RAMON ANTONIO MUNDARAY SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.022.415, 12.193.098 y 12.274.080, respectivamente, quienes deberían presentarse en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia de juicio, a fin de que rindan declaración a tenor de los particulares que le serán formulados en su oportunidad. Los mencionados ciudadanos no asistieron a la audiencia de juicio por lo que no hay nada que apreciar. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La parte accionada produjo documental contentiva de Hoja de Liquidación que riela al folio 43, la misma fue desconocida en su contenido por la representación de la parte actora, y por la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada esta no ejercicio el derecho de control y contradicción de la prueba siendo la audiencia de juicio el momento oportuno para ejercerlo, en consecuencia se desecha la prueba documental promovida. Así se decide.
PARTE MOTIVA
En relación a este supuesto, es decir, para el caso de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, caso General Motors Venezolana C.A., estableció lo siguiente:
“ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado de la Sala).-
Igualmente, consta que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello no compareció a la audiencia de juicio, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (V. Sánchez y Otros en nulidad) estableció:
“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
“ … Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda…”
“… Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtué esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que ésta decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”
Al comparar los criterios jurisprudenciales antes referidos con el presente caso, es menester para este sentenciador la pretensión formulada por la parte demandante, para constatar que la misma se encuentre ajustada a derecho, a la luz de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio promovidos por las partes, quienes hicieron uso de ese derecho al inicio de la audiencia preliminar, en virtud de la presunción iuris tantum de confesión en relación a los hechos planteados, en que incurrió la parte demandada producto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que no contestó la demanda ni compareció ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia de juicio.
En virtud de que de los elementos probatorios no surge alguna prueba que favorezca a la parte demandada, este Tribunal tiene como ciertos los siguientes hechos: La relación de trabajo, el tiempo de servicios (del 11/03/2006 al 24/04/08), el salario de Bs F. 3.000,00 mensuales equivalente a Bs F. 100,00 diarios, el salario diario integral de Bs F 110,28 para el período comprendido entre el 11-07-2006 al 11-03-2007 y de Bs. 110,56 correspondiente al período desde el 11-04-07 al 28-04-2008, así como el motivo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto y a la luz de la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, y luego de examinado lo pretendido por la parte accionante, este tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden por no ser contrarios a derecho, en la forma siguiente:
ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a la Antigüedad a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 112 días de antigüedad, en el período comprendido entre el para el período comprendido entre el 11-07-2006 al 28-04-2008, la cantidad de Bs F. 12.369,72, a razón de 112 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a las Utilidades a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 10 días de Utilidades (período 11-01-2008 al 28-04-2008), la cantidad de Bs F. 1.000,00,
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.(PERIODO 2006-2007, 2007-2008 Y FRACCION DEL PERIODO 2008.
Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente a las Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 31 días por dicho concepto, la cantidad de Bs. F 3.100,00,
BONO VACACIONAL PERIODO 2006-2007, 2007-2008 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2008 DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago efectivo referente al Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y Bono Vacacional del Periodo 2008 a que tiene derecho el trabajador, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando claro este juzgador que del cúmulo probatorio existentes en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya cancelado al trabajador dicho concepto razón por la cual se declara procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de 15,75 días de Bono Vacacional, que multiplicados por el salario diario de Bs. F 100 resultarían Bs. F 1.575.
En consecuencia se condena la cantidad de Bs F. 24.344,72. Cifra esta que la parte demandada le adeuda a la actora producto de la relación de trabajo que los vinculó. Así se establece.-
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (del 11/03/2006 al 24/04/08),
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Según la distribución de la carga probatoria en la presente causa correspondía a la parte demandada la carga de probar que el trabajador fue despedido justificadamente y dejando sentado este juzgador que del cúmulo probatorio existente en autos no hay prueba fehaciente alguna de que la accionada haya despedido justificadamente al trabajador, es razón suficiente para declarar procedente el reclamo planteado. En consecuencia se condena a la accionada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. F= 6.300,00.
VACACIONES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Se declara improcedente el concepto de vacaciones fraccionadas reclamadas, por cuanto el articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de vacaciones fraccionadas pero solo por meses completos de servicio en un año y no por días en un año, en consecuencia se declara improcedente tal pedimento por no estar ajustado a la ley. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN VICTOR OLEAGA, en contra del Ciudadano MICHEL HANI MOUSSA, ambas partes identificadas en autos. Se condena a pagar a la parte demandada los siguientes conceptos: 1) Prestación por Antigüedad 112 días artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultando la cantidad de Bs F. 12.369,72; 2) Por concepto de utilidades Fraccionadas año 2008 la cantidad de Bs F. 1.000; 3) Vacaciones vencidas no disfrutadas 2006-2007 y 2007-2008 la cantidad de Bs F. 3.241,60; 4)Bono Vacacional año 2008 la cantidad de Bs F. 1.575,00; 5) Indemnización Sustitutiva por Despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs F. 6.300,00. Se declaran improcedente el reclamo por Vacaciones fraccionadas 2008; En consecuencia se condena la cantidad de Bs F. 24.344,72. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES.
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA.
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