REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, (06) seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: FP02-L-2007-000151
RESOLUCION: PJ0762009000015.

Visto el escrito presentado en fecha 03 egaño, por la representación Judicial de la parte Demandada Abg. LORONO CEDEÑO RAMON, plenamente identificado en autos, mediante el cual, por una parte, invoca como punto previo para ser cotejado por el experto grafo técnico, el anexo marcado “E” (copia de cheque de fecha 26 de junio de 2006), dada la incomparecencia del ciudadano CESAR IRIARTE, por motivos de salud. Por otra parte, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a formalizar la tacha de falsedad sobre los documentos que cursan a los folios 168 al 178, 179 al 180, 181 al 183, 184, 186, 162, 163 al 167, 206, 187 al 205. Por ultimo, desconoce el contenido integro de la respuesta del oficio Nº TJ2-19-09 emitido por la empresa CVG EDELCA. Este tribunal a los fines de proveer observa:
Que el titulo valor consignado al presente escrito como documento indubitado, donde aparece la firma del librador ciudadano CESAR IRIARTE, es consignado en copia fotostática, lo cual NO SE ADMITE, debido a que quien debe señalar el instrumento indubitado debe ser en este caso la parte demandante, por haber sido quien solicito en cotejo, aunado a ello, dicho instrumento no se corresponde con los extremos establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Que la oportunidad en la cual se propone la tacha de falsedad sobre una documental, es en la Audiencia de Juicio, y en el presente caso, previa revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 01 egaño, no se aperturó tal incidencia, por lo que se declara IMPROCEDENTE tal pedimento, por ser contraria al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la oportunidad para ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba (prueba de informes), se realiza una vez finalizada dicha evacuación todo ello, conforme al artículo 155 ejusdem, por lo que se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se establece.
El Juez,



Abg. Rafael A. Rodríguez Contasti.

La Secretaria,



Abg. Maria Esther Reyes



RARC/kmares.