REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001316.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE DANIEL ROSAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.465.902.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ASCANIO y NANCY RAMOS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 132.382 y 120.620, respectivamente.-
DEMANDADA: REMIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de abril de 2001, bajo el Nº 3, Tomo A Nº 25.-
APODERADA JUDICIAL: TEODORO JOSE RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.382.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
PLATEAMINETO DE LA LITIS
Alega la representación judicial del ciudadano JOSE DANIEL ROSAL, que éste presto sus servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la sociedad mercantil REMIS C.A., desde el 18 de abril de 2007, desempeñándose en el cargo de Chofer, asignado a la Agencia de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y que dicha relación termino por despido injustificado, en fecha 23 de mayo de 2008, sin que fuera notificado de tal situación y sin cancelarle sus prestaciones sociales.
Que la relación laboral tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, un (01) mes y cinco (05) días.
Que su último salario básico era la cantidad de Bs. 799,23; mas comisiones que eran denominadas como incentivos, en base a los traslados efectuados, las cuales no eran reflejadas en los lístines de pago y además nunca le cancelaron las incidencias de estas comisiones sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que sus funciones como chofer consistían en trasladar a trabajadores y clientes por instrucciones de la empresa REMIS C.A. dentro y fuera del perímetro de la ciudad, a cualquier hora del día y la noche.
Que la accionada tenia operaciones en varios puntos de la ciudad, siendo el más importante la Oficina que existe dentro de la instalaciones de la empresa SIDOR, teniendo el actor una ficha que lo identificaba para poder ingresar a dicha empresa.
Que el servicio se originaba cuando los clientes y/o empleados de SIDOR, TAVSA, MATESI, PANALPINA, y cualquier otra contratista le solicitara los servicios de taxi ejecutivo a la demandada REMIS C.A..
Que bajo el sistema de trabajo el actor laboraba un total de 10 horas diarias de lunes a viernes, para un total de 50 semanales, y cuando tenia guardia, laboraba un total de 17 horas diarias de lunes a viernes, para un total de 119 semanales, excediendo el límite de 08 horas diarias establecidas por la legislación laboral.
Por todo lo anterior demanda los siguientes conceptos: por incidencia de comisiones en días de descanso la cantidad de Bs.F. 2.690,62; por incidencia de comisiones en días feriados la cantidad de Bs.F. 1.175,50; por horas extras laboradas y no pagadas la cantidad de Bs. 7.303,54; por antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 4.679,13; por intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs.F. 478,53; por vacaciones y bono vacacional no cancelados y no disfrutados la cantidad de Bs.F. 3.642,41; por utilidades la cantidad de Bs.F. 1.542,27; por indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 7.018,50; para un total de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 28.530,50).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La representación de la accionada en su escrito de contestación, admite como cierta la relación laboral, desde 18 de abril de 2007, hasta el 09 de mayo de 2008, así como el cargo desempeñado.
Por otro lado, negó, rechazo y contradijo: la fecha de egreso; el tiempo de servicio; el despedido injustificado; que no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales; el salario básico; la existencia de comisiones; que el actor hubiere laborado fuera del perímetro de la ciudad; que tuviera otro centro de operaciones distinto a la empresa SIDOR; el horario de trabajo; que se adeude cantidad alguna por horas extras, días domingos y feriados.
Par concluir rechazando, negando y contradiciendo, todos y cada unos de los conceptos y montos explanados por el actor en su libelo de demanda.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 30 de marzo de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0148, de fecha 19 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. Nº AA60-S-2007-001260, en la cual dejó establecido lo siguiente:
<<(…) A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:
“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
(Omissis)
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio)…>>
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
En tal sentido, observa este Tribunal, que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente señalado, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, pudiéndose establecer que los mismos, versan sobre la existencia o no de las comisiones, así como, sus incidencias; la ocurrencia del despido, con sus consecuentes indemnizaciones; las horas extras; la antigüedad y sus intereses; vacaciones; bono vacacional; así como las utilidades; conceptos éstos que fueron negados expresamente por la representación de la empresa demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Pruebas de la parte actora:
La representación judicial de la accionante en primer lugar, invocó el merito probatorio favorable contaste en auto y en especial todo aquello hechos que la favorezcan, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
1.- Documentales:
1.1.-Comprobante de egreso con la trama de seguridad para el duplicado de cheque, marcado “A” (folios 54, 55 y 56), en relación a éstas documentales, este tribunal no les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que, la que consta al folio 54 a pesar que no fue impugnada, es una copia simple de un comprobante de egreso referido a una persona que no es parte en el presente proceso; la que riela al folio 55 si fue impugnada por la representación judicial de a parte accionada por tratarse de una copia simple, mientras que la del folio 56 no lo fue, sin embargo, la referida instrumental se encuentra igualmente en copia simple y contiene la misma información señalada de su predecesora. Y así se establece.-
1.2.- Original y copia del carnet de identificación emanado de SIDOR, C.A., a nombre del actor, donde consta el nombre de la empresa Remis C.A., marcado “B” (folio 57), a esta documental no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la circunstancia que el actor era trabajador de la accionada, la cual le prestaba servicios de transporte a la empresa SIDOR, y que a los fines de ingresar a la misma, era necesario portar una ficha, no es un hecho que se encuentre en discusión en la presente causa. Y así se establece.-
1.3.-Forma 14-02, y cuenta individual del trabajador, ambas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas “C” (folios 58 y 59), a las cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.4.-Recibo de pago de fecha 16 de marzo al 31 del mismo mes, marcado “D” (folio 60), el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.5.- Cuadro tanto de comisiones, como de incentivos marcados “E” (folios 61 y 62 con sus anexos), los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada por provenir de la parte accionante, en tal sentido este Tribunal observa que ciertamente no consta firma o sello que haga presumir su procedencia, por lo que en virtud del principio que señala que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.-
2.- Prueba de Exhibición:
Al respecto de esta prueba, la representación de la parte demandada señalo que en cuanto a los reportes de comisión e incentivos no los podía exhibir dado que nunca hubo pago de dichos conceptos, y aunado a que este Tribunal no le otorgo valor probatorio a las copias que trajo a los autos la parte actora referidas a los mismos, es por lo que en consecuencia este Juzgado no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en relación a los recibos la parte accionada manifestó que los mismos constaban a los autos por lo que los reconocía, en tal sentido, juzgado les otorga valor probatorio. Y así se establece.-
3.-Prueba de Informe:
En cuanto a este prueba la misma fue admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, y constan las resultas a los autos de los informes dirigidos a la empresa SIDOR C.A., y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
La representación judicial de la accionada, promovió los meritos que emergían de autos y que fueran favorables a su representada, al respecto este Tribunal ratifica lo señalado ut supra, en relación a que este alegato, no es un medio probatorio susceptible de valoración. Y así se establece.-
Documentales:
1.- Recibos de pagos y liquidación de prestaciones sociales, marcado como “anexo 1” (folios 64 y 65), a estas documentales este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que fueron impugnadas por la representación de la parte demandante por estar en copia simple, y su certeza no fue constatada ni con sus originales ni con ningún otro medio de prueba. Y así se establece.-
2.- Informe presentado a SIDOR C.A, acompañado de denuncia policial, marcado como “anexo 2”, (folios 66 al 69), en referencia a estas instrumentales no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas fueron impugnadas en audiencia de juicio por la representación de la parte actora, por cuanto no fueron ratificadas por su garante, aunado a que nada tienen que ver con en el presente proceso. Y así se establece.-
3.- Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada como “anexo 3” (folio 70), la cual ya fue precedentemente valorada. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con los criterios expuestos, este Juzgador debe establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo, así como analizar los conceptos y montos demandados, a fin de determinar si existe o no cantidad alguna adeudada por la parte demandada.
Se constata a los autos, que el trabajador se desempeñaba como “chofer”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:
“Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.”
“Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.”
Evidentemente en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:
“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. “(Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), dejó sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todo lo anterior mente expuesto permite a este Tribunal dejar asentado que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en su escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.
Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados:
Las comisiones y sus incidencias:
Al respecto hay que señalar que la existencia de las mismas fue negada por la parte demandada, por lo que de conformidad a los criterios ut supra expresados, en cuanto a la carga de la prueba, cuando se trate de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, es por lo que le corresponde al actor la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido, luego que este Juzgador analizara el cúmulo de pruebas aportados, queda evidentemente de manifiesto, que no consta a los autos prueba alguna que permita a quien aquí decide inferir que el actor haya percibido incentivo o comisión alguna durante el tiempo que duro la relación laboral, por lo que en consecuencia se declara improcedente el reclamo por cualquier incidencia que ésta (comisión), pudiera tener en los conceptos que le eran cancelados al actor durante su prestación de servicios, así como, en sus prestaciones sociales. Así se decide.-
La reclamación de las horas extras y sus incidencias:
En cuanto a este concepto hay que señalar que tal como se estableció precedentemente, la jornada laboral del actor era de once (11) horas, ya que estaba supeditada al régimen especial establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del oficio que realizaba para la demandada, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, es lo que debe considerarse como horas extras laboradas.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que establece que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
En atención a todo lo anterior, y después de revisar todas y cada una de las actas y probanzas cursantes a los autos, se concluye que no hay ninguna instrumental que le haga presumir a este Juzgador que el actor haya laborado en exceso a su jornada laboral de 11 horas, por lo que en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Reclamación por las indemnizaciones estipuladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto de este concepto el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 2000, de fecha 05 de diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, estableció:
<<“(…) En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide…”>>
Visto lo anterior y haciendo este Tribunal suyo el criterio que precede, debe señalarse que en aquellos casos como el de autos, que al momento de la accionada contestar la demanda manifieste simplemente que el actor no fue despedido, la carga probatoria recae en cabeza del demandante, y en virtud que éste no demostró durante el decurso del presente proceso la verificación de ese acto calificado por él como despido, es por lo que en consecuencia quien aquí Juzga forzosamente deben declarar improcedente todas las pretensiones que de este hecho se deriven. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, cuya carga de la prueba corresponde a la demandada y siendo que de autos no quedó demostrada la ocurrencia de su pago es por lo que se procede a realizar sus cálculos:
En referencia a la fecha de inicio de la relación de trabajo, ambas partes están de acuerdo en que fue el 18 de abril de 2007, pero discrepan en la fecha de egreso, evidenciándose de la prueba de informe emanada de SIDOR C.A., (folios 98 al 126), que durante el tiempo señalado en dicha solicitud, que va desde el 18/04/2007 al 23/05/2008, que la última entrada del actor a dicha empresa fue efectivamente el día 9 de mayo de 2008, sin embargo, la demandada en su contestación señala “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada lo haya despedido; pasado algunos días se presentó a hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales...”. En razón a lo anterior, este Tribunal debe dejar asentado, que si la demandada niega la fecha de culminación de la relación de trabajo, señalando otra, esta tenía la carga de demostrar tal alegato, aunado a que de la declaratoria de la misma accionada que fue posterior a la fecha 09/05/2008, cuando presuntamente el actor se presenta a hacer efectivo su pago por prestaciones es por lo que quien aquí decide considera como cierta la fecha aducida por la parte actora como fin del vinculo laboral, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2008. Así se decide.-
En cuanto al salario a utilizar para el pago de las prestaciones sociales, la parte demandada no aporto a los autos probanza alguna que permita a este juzgador establecer un salario básico distinto al señalado por el actor, teniendo ésta la carga de demostrarlo, siendo así, este sentenciador tomara el salario básico explanado por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Alic. de Utilidades: 15/360 = 0,04
Alic. de bono vacacional: 07/360 = 0,02
MES SALARIO BASICO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
May-07 -- -- -- -- -- --
Jun-07 -- -- -- -- -- --
Jul-07 -- -- -- -- -- --
Ago-07 20,47 0,82 0,41 21,7 5 108,5
Sep-07 20,47 0,82 0,41 21,7 5 108,5
Oct-07 20,47 0,82 0,41 21,7 5 108,5
Nov-07 20,47 0,82 0,41 21,7 5 108,5
Dic-08 20,47 0,82 0,41 21,7 5 108,5
Ene-08 20,47 0,82 0,41 21,7 5 108,5
Feb-08 20,47 0,82 0,41 21,7 5 108,5
Mar-08 20,47 0,82 0,41 21,7 5 108,5
Abr-08 20,47 0,82 0,41 21,7 5 108,5
May-08 26,67 1,07 0,53 28,27 5 141,35
Para un total a paga por la empresa REMIS C.A. Bs.F. 1.117,85
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.117,85) Así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional no pagados ni disfrutados así comno sus respectivas fraccionesde conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: lo cual se cancela al último salario normal, por cuanto dichos conceptos no fueron disfrutados en su momento.
Sal. Básico (26,67) + alic de utilidades (1,07) = Salario Normal Bs.F. 27,74
CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
Vacaciones 27,74 15 416,1
Vacaciones fraccionadas 27,74 360-------15
30---------x = 1,25 34,68
Bono vacacional 27,74
7 194,18
Bono vacacional fraccionado 27,74 360-------7
30---------x = 0,58 16,09
Para un Total de: Bs.F. 661,05
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 661,05). Así se decide.-
Utilidades de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Se cancela a salario normal.
Sal. Básico (26,67) + alic de bono vacacional (0,53) = Salario Normal Bs.F. 27,2
CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL
Utilidades 27,2 15 408
Utilidades fraccionadas 27,2 360-------15
30---------x = 1,25 34
Para un Total de Bolívares Bs.F. 442,00
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa REMIS C.A., al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 442,00). Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara el ciudadano JOSE DANIEL ROSAL en contra la empresa REMIS, C.A., y en consecuencia se ordena el pago de los conceptos y montos especificados en la motiva de la presentedecisión, en virtud del principio de unidad del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de abril de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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