REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2008-001818
Vista la diligencia consignada por el ciudadano YASKSEMSKI MILEN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.204.090, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados Profesionales y Técnicos del Instituto de Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLY CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.223, en la cual manifiesta, que renuncia al lapso de comparecencia y conviene en todos y cada uno de los alegatos hechos por el Instituto de Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar, para que se decrete la disolución del referido sindicato, ya que el mismo fue constituido sin llenar los extremos de ley, suscribiendo la presente diligencia igualmente la aboga en ejercicio Estrella Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26539, en su carácter de representante legal del mencionado instituto, solicitando que dada la declaración que precede se homologue y se le de carácter de cosa juzgada, al presente convenimiento.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte el insigne procesalista ARMINIO BORJAS en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, cita:
“Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).
Los términos del artículos 205 (263 del vigente) al disponer que ‘puede el demandante desistir de su acción y el demandado convenir en la demanda’, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o a alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple’. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II pág. 266). (Lo subrayado nuestro).
De lo cual se infiere que el convenimiento es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda.
En el caso de autos quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (cfr. CSJ, Sent. 5-12-85, en RAMÍREZ & GARAY, XCIII, núm. 1.110).
Siendo el caso que consta que la parte accionada (Sindicato de Empleados Profesionales y Técnicos del Instituto de Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar) en la presente causa convino en su disolución, de forma pura y simple, no queda mas para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologar el Convenimiento efectuado por la parte accionada, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho, por lo que se ordena archivar el presente expediente. Líbrese el oficio.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOS.
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