REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001514.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL LEREICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.215.253.-
APODERADO JUDICIAL: FABIOLA GONZALEZ VARGAS y ANA MARIA DI SCIPIO MARCANO, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.600 y 106.601, respectivamente.-
DEMANDADA: ALCALDIA MUNICIPIO PIAR ESTADO BOLÍVAR.-
APODERADA JUDICIAL: ABNER VILORIA, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.270.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 06 de noviembre de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la ALCALDIA MUNICIPIO PIAR ESTADO BOLÍVAR, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, siendo concluida el 29 de enero 2009, ordenándose agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiéndolo en fecha 09 de febrero del mismo año, dejándose constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda, y siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 19 de marzo del año en curso, a la cual sólo asistió la parte actora, en consecuencia este Juzgado acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre las prerrogativas que gozan los entes del Estado, es por lo cual no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia, para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano LUIS RAFAEL LEREICO, quien alega que inicio su relación laboral en fecha 29 de marzo de 2005, desempeñándose como vigilante en la Alcaldía del Municipio Piar, por cuenta y bajo de la dependencia y subordinación de la misma.
Que en fecha seis (6) de enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano Leída Coa, en representación de la Alcaldía del Municipio Piar, le comunico al actor que hasta ese día prestaba sus servicios, por lo que considera que fue despedido injustificadamente.
Que la prestación de servicios se verifico desde el veintinueve (29) de marzo de 2005, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006.
Que su salario básico diario de Bs. 17.077,50, y un salario integral de Bs. 27.032,30.
Que en virtud que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales es por lo que demanda los siguientes conceptos: por antigüedad de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único, la cantidad de Bs.F. 2.207,39; por indemnización de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 23,20; por la Cláusula 21 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs.F. 5.191,56; por vacaciones de conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, mas 45 días de preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs.F. 469.63; por bono vacacional de conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, mas 45 días de preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs.F. 1.982,28; por prima navideña de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2005-2006, mas 45 días por preaviso sustitutivo, por omisión del preaviso legal, la cantidad de Bs.F. 469,63; por indemnización sustitutiva de antigüedad por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas 45 días por preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs.F. 1.621,94; por indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.216,45; por la Cláusula 83 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 4,00; bonificación de fin de año correspondiente a los años 2005-2006, de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, mas 45 días por preaviso sustitutivo, por omisión del preaviso legal, la cantidad de Bs.F. 3.287,42; lo que Da un total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.473,50).-
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Alega la representación de la parte demandada la defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad e interés en el actor y en la demanda para intentar o sostener el juicio, dado que el actor no fue trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio Piar, si no que laboró fue para la FUNDACIÓN PARA LA LIMPIEZA Y ASEO DEL MUNICIPIO PIAR (LIMPIAR).
Que el actor, al terminar su relación laboral percibió de la extinta fundación (la cual ceso en sus sunciones por decreto de la Alcaldía Nº 033-2006, en fecha 29/12/2006) el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que nunca efectuó trabajo ninguno para la Alcaldía del Municipio Piar, por lo que no puede beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo existente entre esta y sus trabajadores.
Que tal como se evidencian de documentos públicos la extinta Fundación Limpiar fue sucedida por la Fundación Yocoima 1º, siendo entes descentralizados con personalidad jurídica propia y distinta del municipio
Por otra parte rechazo, negó y contradijo la relación de trabajo; el salario básico e integral; que estuviera bajo relación de subordinación o dependencia; que haya sido despedido injustificadamente; que sea acreedor de las prestaciones sociales, beneficios legales o contractuales o indemnizaciones reclamados en este juicio o en cualquiera otro procedimiento; que le corresponda concepto o valor ninguno y en consecuencia la indexación ni intereses de mora y mucho menos se condene el pago de costas; así mismo negó y rechazó los hechos expresados en el libelo y el derecho que de ellos pretende derivar el actor.
MOTIVACION.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la ALCALDIA MUNICIPIO PIAR ESTADO BOLÍVAR, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades, siendo concluida el 29 de enero 2009, ordenándose agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiéndolo en fecha 09 de febrero del mismo año, dejándose constancia que la parte accionada dio contestación a la demanda, y siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 19 de marzo del año en curso, a la cual sólo asistió la parte actora, en consecuencia este Juzgado acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre las prerrogativas que gozan los entes del Estado, es por lo cual no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, la necesidad de valorar las pruebas aportadas a los autos y verificar que la petición del accionante no fuese contraria a derecho, se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia, para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, todo lo anterior en atención a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nª 1322, de fecha 12/04/2005, que estableció:
“(…)Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el “fallo completo”, como sí lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 eiusdem.
Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecía, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar…”
Siendo así y en otro orden de ideas, en lo referido a la inasistencia de la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAIR ESTADO BOLIVAR, a la audiencia la misma Sala en Expediente Nº AA60-S-2006-001462, de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, caso: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A., y solidariamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), estableció:
“(…)Para decidir la Sala observa:
Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vicio recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.
Por su parte, los artículos 58, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Las precitadas normas regulan prima facie el deber del demandado de asistir a la audiencia preliminar so pena de incurrir en admisión de los hechos, el lapso preclusivo para interponer tempestivamente el recurso de apelación sobre tal declaratoria, los términos en que la parte accionada debe contestar la demanda, el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos; finalmente, el principio de exhaustividad de la sentencia que consiste en el deber del jurisdiscente de analizar todas las probanzas promovidas por las partes.
En ese sentido, de seguidas se pasa a reproducir lo dictaminando por el ad quem en cuanto a la admisión de los hechos:
Si bien es cierto que la demandada no asistió a la audiencia de juicio en los casos de daño moral no procede la admisión de hechos en virtud de la naturaleza de orden público del mismo, y en consecuencia quien decide esta obligada a verificar la procedencia en derecho de esta reclamación.
Igualmente esta Juzgadora, de acuerdo con la jurisprudencia patria es del criterio de que a pesar del hecho de que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, dado el carácter de ente público que le reviste tanto a la Alcaldía del Municipio Maracaibo como al Instituto Municipal de Aseo Urbano, aunando al hecho, que la parte demandada asistió a la audiencia preliminar y en la misma consigno escritos de pruebas y escritos de contestación a la demanda está juzgadora da por contradicha la misma.
Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:
…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos.
En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide…”(Resaltado del tribunal)
En consecuencia este Tribunal acogiendo los criterios antes transcritos y respetando las prerrogativas, no se declara la confesión ficta trayendo por analogía la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos de demandas incoadas en contra de los entes del Estado.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
Promovió el principio de la comunidad de la prueba, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
1.-Documentales:
1.1.-Hoja de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la demandante (folios 26 al 28 de la 1º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del principio que señala que las partes no pueden forjarse pruebas a su favor. Así se establece.-
1.2.-Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, (folios 29 al 52 de la 1º pieza), al respecto observa este juzgador que en relación al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-
1.3.- Recibos de nómina (folios 109 al 131 de la 1º pieza), a estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos y montos cancelados, así mismo, se pudo constatar que en su parte superior se lee Alcaldía del Municipio Piar – Fund. Limpiar. Así se establece.-
1.4. Cpia simple de la transacción suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, y Felipe González (folios 132 al 134 de la 1º pieza), a la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
2.- Prueba de Testigo:
A este respecto, hay que señalar que la misma fue admitida en su oportunidad legal, pero no comparecieron los ciudadanos, Mercado Remberto, Sánchez Vicmanel, Navarro Yanelis y Felipe González, a rendir sus testimonios, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-
Prueba de la parte demandada:
1.1.-Recibos de pagos de fechas 28/03/2005 hasta el 31/12/2006, (folios 176 al 207 de la 1º pieza), a estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos y montos cancelados, así mismo, se pudo constatar que en su parte superior se lee Alcaldía del Municipio Piar – Fund. Limpiar, así mismo, se observa sello húmedo en el cual se puede leer: Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de Control Previo Upata –Estado Bolívar. Así se establece.-
1.2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, orden de pago, recibo, cálculo de fideicomiso (folios 213 al 214 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, sellos húmedos de: la Contraloría Municipal; Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de Control Previo Upata –Estado Bolívar; Alcaldía del Municipio Piar, Despacho del Alcalde; Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de Administración y Finanzas; Alcaldía del Municipio Piar, Coordinación de Tesorería Municipal. Así se establece.-
1.3.-Planilla y recibos de pagos identificada como orden de pago Nº 00391, de fecha 16/11/2006, marcada “D y D1”, (folios 211 y 212 de la 1º pieza), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ellas consta el pago de vacaciones y bonificación de fin de año, recibidas por el demandante de autos por la cantidad de Bs. 1.376.338,86. Así se establece.-
1.4.-Comunicación dirigida al señor Lic. Jesús Álvarez, orden de pago y su planilla de recibo, marcadas “E”, “E1” y “E2” (folios 208 al 210 de la 1º pieza), a estas documentales se les otorga valor probatorio ya que de ella se evidencia la solicitud y el pago de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 900.000,00, igualmente se puede leer en el membrete de la orden de pago República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Municipio Piar, Infraestructura Urbanismo y Servicios del Municipio Upata Estado Bolívar, así como un sello húmedo que señala Alcaldía del Municipio Piar, Fundación Limpiar. Así se establece.-
1.5.-Contrato de prestación de servicios y sus extensiones, marcados “G, G1, G2, G3, y G4” (folios 167 al 175 de la 1º pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio dado que de los mismos se desprende la duración del contrato el cargo, el salario, la forma de pago, así mismo consta que el actor estaba bajo la Supervisión de la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, que los referidos contratos tendrían una duración en correspondencia a la disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar, además de presentar sello húmedo en el cual se puede leer: Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de Control Previo Upata –Estado Bolívar. Así se establece.-
1.6.-Original del Decreto Nº 033-2006 de fecha 29/12/2006, marcado “H” (folios 163 al 166 de la 1º pieza), donde se evidencia el cierre técnico administrativo financiero de la fundación limpiar, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en particular quinto se señala que el balance de cierre técnico objeto de la liquidación de la fundación limpiar tanto pasivo como activo será absorbido por el municipio. Así se establece.-
1.7.-Copias certificadas de las actas constitutiva y estatutos sociales de la Fundación para la Limpieza, y de la Fundación, marcadas “I y I1”, (folios 141 al 162 de la 1º pieza), a las cuales se les otorga valor probatorio todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la Fundación Limpiar, se evidencia lo siguiente: que la misma fue creada como un ente descentralizado del Municipio, con personalidad jurídica propia y distinta de aquel, por tanto con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal. Así se establece.-
Prueba de Testigos:
A este respecto la misma fue admitida por este Juzgado, pero no comparecieron los ciudadanos Leida Coa y Luis Rafael Lereico, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador. Así e establece.-
Prueba de Reconocimiento de los instrumentos privados:
En este sentido, no compareció el ciudadano Luis Rafael Lereico, para el reconocimiento de los documentos privado en Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.-
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba, no constan sus resultas a los autos, por lo que no es objeto de valoración. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizados los medios de prueba presentados, este tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes sobre el punto medular de la controversia: con vista en la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otras. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que, por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el caso sub examine, la controversia se limita a determinar que la Alcaldía del Municipio Piar, no es patrono del ciudadano Luis Rafael Lereico, que por el contrario el mismo presto sus servicios par la Fundación para la Limpieza Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, la cual goza de personalidad Jurídica propia y distinta del Municipio, por lo que alega la falta de cualidad, mientras que el demandante señala como patrono a la Alcaldía del Municipio Piar, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de dicha defensa, pasar a resolver lo pertinente.
En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de relación laboral cuando se demuestre la prestación de servicio personal, la cual, ya se explicó anteriormente que es una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por la demandada.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras a propuesto la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, Exp. Nº AA60-S-2005-001069, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…) Ahora bien, la Sala reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.
Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.
En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, cursante al folio 113, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de choferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión, tal como se evidencia en el artículo 8 de los estatutos de la citada Unión de Conductores, en tal sentido en su artículo 62 establece que toda persona que solicite ingreso a dicha Sociedad Civil debe llenar una solicitud de ingreso y ser presentado por dos socios activos, el cual de acuerdo a su comportamiento pasa a ser miembro activo mediante resolución de la Asamblea General.
Concatenando el citado artículo, con la solicitud de inscripción del demandante en la mencionada Unión de Conductores San Antonio (folio 72), en la que manifiesta que conoce los estatutos y reglamento de la organización, se observa que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance, para lo cual realizó el pago de Bs. 134.840,00 como cuota de admisión (folio 73), establecida en el capítulo II, artículo 8, de los estatutos de la referida Sociedad Civil, la cual está referida a los socios, sus derechos y deberes.
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada…”
Visto lo anterior y de las pruebas que cursan a los autos quedo plenamente demostrado que el actor prestaba servicios para la Fundación Limpiar, la cual fue creada por el Alcalde Orlando Salazar Vera, quien en nombre y representación del la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, la constituyo, sin embargo, el actor se encontraba bajo la supervisión de la Dirección de Mantenimiento Urbano, todo lo relacionado con el actor era revisado por la Dirección de Control Previo, el pago de las prestaciones sociales que le realizan al actor es avalado por la Dirección de Administración y Finanzas, así como por la Coordinación de Tesorería Municipal, el cálculo de fidecomiso del actor es realizado por la Dirección de Personal, todos departamentos de dicha alcaldía, todos los recibos de pago señalan a la alcaldía, así como a la dirección de control previo de la misma, igualmente al momento de liquidar la referida fundación se señala que el balance de cierre objeto de la liquidación tanto pasivo como activo será absorbido por la alcaldía.
Determinado lo anterior, observa este sentenciador que bajo “la figura de empleador” quien es el que tiene la potestad de administrar, financiar, nombrar, remover, supervisar, disolver y liquidar una persona jurídica en este caso una Fundación, es el Patrono, y bajo los parámetros en que presto servicio el ciudadano Luis Rafael Lereico, para la supuesta Fundación para la Limpieza Aseo del Municipio Piar “Limpiar”, el patrono en todo caso era el Alcalde en representación de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Del caso bajo estudio, se pudo determinar que el Alcalde era el único con autoridad para manejar dirigir, supervisar, remover, nombrar, disolver y liquidar, todo lo relacionado con la Fundación, además que todo era administrado, dirigido, y supervisada por la alcaldía, además que todos los pagos eran realizados y supervisados por ésta.
Por lo que mal puede manifestar la parte accionada que la tan mencionada fundación era un ente descentralizado con personalidad jurídica propia y distinta del municipio; en razón de todos los señalamientos anteriores concluye este sentenciador, que el demandante laboro en definitiva fue para la Alcaldía del Municipio Piar, en virtud que dicha fundación era un parte de ella funcionando como un todo, mas aún cuando todos sus activos y pasivos fueron absorbidos por ésta, por lo que el actor debió de gozar de los mismos beneficios de aquellos trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Piar, como lo es de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SUTR-ALCAPIAR y la Alcaldía. Así se establece.-
En cuanto al salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales la parte demandada negó la relación de trabajo, y al haber establecido este tribunal que si existió la misma, quedan como ciertos los salarios establecidos por la parte demandante en su escrito de demanda. Así se establece.-
Establecida la existencia de la relación de trabajo y en virtud del principio de la carga de la prueba se tienen como ciertos los dichos de la parte actora en cuanto a lo injustificado del despido.
La parte actora solicita se cancelen todos los conceptos adicionándosele lo establecido en el Pargrafo Único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual es improcedente a la luz del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/06/2007, en Sentencia 1233 con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, que señala:
“Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclama una diferencia de ciento cincuenta y cinco (155) días de prestación de antigüedad, en virtud a que no se le agregó a la de antigüedad los tres (3) meses de preaviso omitido que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el complemento de la prestación de antigüedad prevista en el literal c), parágrafo primero del artículo 108 eiusdem.
Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar.
En consecuencia, visto que el trabajador accionante ostenta un cargo de confianza, el cual no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente que se le adicione a la antigüedad los tres (3) previstos en el literal e) artículo 104 ibidem, pues, lo pertinente era que el patrono pagara las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la misma Ley, tal y como efectivamente lo realizó según se desprende de la liquidación inserta al folio 11, traída a los autos por la misma parte actora.
(…)
Asimismo, con relación a la reclamación por diferencia de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas y el reclamo de dieciocho (18) jornadas interdiarias, fundada en que no se otorgó el preaviso de ley, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala reproduce el criterio sostenido en acápites anteriores, respecto a que el mismo no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, razón por la cual se declaran igualmente improcedentes.(…)”
Por todo lo anterior, y en razón de la incomparecencia a la audiencia de juicio de a accionada, quien sin embargo goza de los privilegios que le son otorgados a la República, así como el hecho de haberse negado la existencia de la relación laboral y haber quedado establecida ésta, pasa este Tribunal a verificar entonces la procedencia de los conceptos demandados:
A) Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha de inicio: 28/03/2005
Fecha de egreso: 31/12/2006
Por lo que la relación tuvo una duración de un (1) año, nueve (09) meses y tres (3) días.
Alícuota de utilidades, según Cláusula 18 de la Convención Colectiva: 105/360 =0,29
Alícuota de Bono Vacacional según Cláusula 41 de la Convención Colectiva: 40/360= 0,11
AÑO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
DÍAS TOTAL
Abr-05 -- -- -- -- - --
May-05 -- -- -- -- - --
Jun-05 -- -- -- -- - --
Jul-05 16,46 4,77 1,81 23,04 5 115,2
Ago-05 16,46 4,77 1,81 23,04 5 115,2
Sep-05 16,46 4,77 1,81 23,04 5 115,2
Oct-05 16,46 4,77 1,81 23,04 5 115,2
Nov-05 16,46 4,77 1,81 23,04 5 115,2
Dic-05 16,46 4,77 1,81 23,04 5 115,2
Ene-06 16,46 4,77 1,81 23,04 5 115,2
Feb-06 16,46 4,77 1,81 23,04 5 115,2
Mar-06 16,46 4,77 1,81 23,04 5 115,2
Abr-06 16,46 4,77 1,81 23,04 5 189,2
May-06 27,03 7,84 2,97 37,84 5 189,2
Jun-06 27,03 7,84 2,97 37,84 5 189,2
Jul-06 27,03 7,84 2,97 37,84 5 189,2
Ago-06 27,03 7,84 2,97 37,84 5 189,2
Sep-06 27,03 7,84 2,97 37,84 5 189,2
Oct- 06 27,03 7,84 2,97 37,84 5 189,2
Nov-06 27,03 7,84 2,97 37,84 5 189,2
Dic-06 27,03 7,84 2,97 37,84 5 189,2
Para un total: Bs.F. 2739,6
2.- Bono Vacacional y Vacaciones Cláusula 41 de la convención colectiva:
En lo relacionado a las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la relación de trabajo se encuentra intitulada bono vacacional y vacaciones, y en el cuerpo de dicha norma se establece:
“La Institución se compromete en conceder a sus trabajadores a partir del 01- 01- 2006 y después de cada año de servicio ininterrumpido, el periodo anual de disfrute remunerado y pago de bono vacacional de la manera siguiente:
a) De 1 a 5 años: 15 días hábiles de disfrute y 40 días de bono vacacional…”
Salario normal: Bs. 27,03 + alic de utilidades Bs. 7,84 = 34,87
Tenemos entonces que por 01 año y 09 meses le corresponden:
Al cumplir el año son 15 remunerados de disfrute mas 40 de bono vacacional lo que es igual a 55 días multiplicados por el último salario normal en virtud que no consta que el actor haya disfrutado de las vacaciones; a lo que hay que adicionarle la fracción de los 09 meses en tal sentido tenemos que si por 12 meses le corresponde 55 días de salario, por 90 meses le tocan entonces 41,25.
55 + 41,25 = 96,25 por el último salario normal 34,87 = Bs.F. 3356,24
3.- Bonificación de Fin de año, Cláusula 18 de la Convención Colectiva:
Salario normal 2006: Bs. 27,03 + alic de bono vacacional Bs. 2,97 = Bs.F. 30,00
AÑOS DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2006 105 30 3.150,00
TOTAL Bs.F. 3150,00
4.- Prima Navideña según articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En este sentido, este juzgado puede verificar que este concepto denominado por la parte demandante Prima navideña no es mas que el concepto utilidades establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que además esta previsto en la Convención Colectiva en su cláusula 18, como Bonificación de Fin de año, suscrita entre Sutra-Alcapiar y la Alcaldía del municipio Piar , la cual establece lo siguiente:
La institución se compromete en cancelar a los trabajadores que presten sus servicios por un (1) o mas años de manera ininterrumpida, el pago de Bonificación de Fin de año, equivalente a ciento cinco (105) días de salarios hasta el 31/12/2006 y ciento diez (10) días de salarios a partir del 01/01/2007 (Resaltados del tribunal)
En este sentido, con respecto, de la aplicación de las normas la Sala ha establecido en sentencia Nº AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“…El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.
El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.
La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».
No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»
Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución…” (Resaltado del tribunal)
Visto lo antes trascrito, este Tribunal se acoge al criterio precedentemente expuesto, y establece que la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de Sutra-Alcapiar, debe aplicarse homogéneamente como parte de un todo, -es decir- la aplicación de la misma no puede ser en parte, o renglones, o incluso tan sólo tomar lo que mas interese, si no, hay que tomarla uniformemente, de forma singular, por lo que al emplear como norma mas favorable la Convención esta es la que debe ser utilizada para todos los cálculos de prestaciones en forma integral, y visto que este concepto ya fue cancelado precedentemente por la convención colectiva, se declara improcedente su cancelación fundamentándose en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
5.- Indemnización de Despido Injustificado y Sustitutiva de preaviso:
Salario Integral: Bs. 37,84
Concepto DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Ind. Despido Injustificado 60 37,84 2.270,4
Ind. Sustitutiva de preaviso. 45 37,84 1.702,8
TOTAL Bs.F. 3973,2
6.- Pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 21 de la convención colectiva.
En cuanto a este concepto, se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1964, de fecha 02/12/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“(…) Como se observa, el sentenciador consideró inaplicable la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la accionada realizó varios pagos al trabajador, aunque los mismos resultaron insuficientes, y en la presente causa se reclama la diferencia que resta a favor del actor. Tal interpretación es cónsona con lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en el sentido que tal penalidad sólo procede si el empleador no realiza pago alguno, mas no en el supuesto en que realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos (véanse sentencias números 230 y 245 dictadas los días 4 y 6 de marzo de 2008, en su orden, casos: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela C.A. y Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra Operadora Cerro Negro S.A. y otras, respectivamente)…”(Resaltado del tribunal)
En atención al criterio precedentemente señalado se declara la improcedencia del presente concepto. Así se decide.-
7.- Por concepto de Prima de Antigüedad Cláusula 83 de la Convención Colectiva:
Con respecto a este concepto hay que señalar que habiendo quedado demostrada la existencia de la relación laboral y consecuencialmente que la parte demandada no cancelo el mismo y visto que el ciudadano Luis Lereico, cumplió durante el año 2006, un año laborando, y siendo que la relación duró fue 1 año y 09 meses, se declara procedente su pago pero por la cantidad de Bs.F. 2,00. Así se decide.-
Lo que da cantidad a favor del actor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 13221,04) menos lo cancelado por la empresa la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 5435,39) arroja una cantidad a pagar de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 7.785,65). Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos, que intentara la parte actora LUIS RAFAEL LEREICO en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR ESTADO BOLIVAR, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 7.785,65). Así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados distintos a la antigüedad desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
CUARTO: Se ordena librar oficio al Sindico Procurador Municipal, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y en las Cláusulas 18, 21, 41 y 83 de la Convención Colectiva.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 02 días del mes de abril de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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