REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 03 de abril de 2009

EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000830
PARTE ACTORA: JESUS BARRIOS y JUAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.654.479 y 11.175.969 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.304.
PARTE DEMANDADA: “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OMAR MORALES y ESTRELLA MORALES, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.911 y 26.539 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de marzo de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo este el día 27 de marzo de 2009, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL ACTOR

Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación de los ciudadanos JESUS BARRIOS y JUAN CARABALLO, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de junio de 2005 y 31 de diciembre de 2005 respectivamente; ocupando ambos el cargo de operadores de equipos móvil; que sus salarios básicos mensuales al momento de la terminación de la relación de trabajo era de (Bsf. 900, 00), que los mismos fueron despedidos en forma injustificada.

JESUS BARRIOS: alega que desempeño el cargo de operador de equipos móvil, devengó un último salario normal diario de Bsf. 30,00, reclama 104 días por concepto de vacaciones: Bsf. 3.120,00; por bono vacacional, 8 días: Bsf. 240,00; por utilidades, 144 días Bsf. 4.320,00, por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días: Bsf. 5.099,17; por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días: Bsf. 1.800,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días: Bsf. 1.800,00, demanda en total Bs. 16.379,17.-

JUAN CARABALLO: alega que desempeño el cargo de operador de equipos móvil, devengó un último salario normal diario de Bsf. 30,00, reclama 52 días por concepto de vacaciones: Bsf. 1.560,00; por bono vacacional, 7 días: Bsf. 210,00; por utilidades, 72 días Bsf. 2.160,00, por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días: Bsf. 2.189,58; por concepto de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días: Bsf. 900,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días: Bsf. 900,00, demanda en total Bs. 7.917,58.-

Por ultimo alega que en total la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, le adeuda La cantidad de (Bsf. 24.296,75), menos lo cancelado por la empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo da la cantidad de (Bsf. 16.659,13), por los conceptos anteriormente mencionados.

-II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 56 al 96) de la tercera pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada admitió por una parte y negó por otra los conceptos demandados, los cuales se detallan a continuación:
Admite que los actores hayan prestado servicios para la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, admite el salario alegado por los actores, el tiempo que duro la relación de trabajo, el salario alegado por los actores, que al momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa le cancelo a los actores sus prestaciones sociales.
De los hechos negados:
DEL CIUDADANO JESUS BARRIOS:

La demandada niega que haya realizado mal los cálculos al momento de cancelarle los conceptos de prestaciones sociales, niega que el actor haya sido despedido en forma injustificada, niega el cargo alegado por el actor, y afirma que dicho cargo era de operador de Camión volteo, niega que la demandada le adeude los conceptos de: vacaciones; por bono vacacional, antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niega que la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, la adeude al actor la cantidad de Bs. 16.379,17.-

DEL CIUDADANO JUAN CARABALLO:

La demandada niega que haya realizado mal los cálculos al momento de cancelarle los conceptos de prestaciones sociales, niega que el actor haya sido despedido en forma injustificada, niega el cargo alegado por el actor, y afirma que dicho cargo era de operador de Camión volteo, niega que la demandada le adeude los conceptos de: vacaciones; por bono vacacional, antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo niega que la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, la adeude al actor la cantidad de Bs. Bs. 7.917,58.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente a desconocer los conceptos demandados por este. Estos conceptos deben ser demostrados por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:


-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º Cursan al folio 113, de la primera pieza, original de acta levantada por la Inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro, de fecha 18 de abril de 2007, considerado por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que los actores realizaron reclamaciones previas la demanda por vía administrativa. Así se decide.-
2º Cursan al folio 114, de la primera pieza, original de acta levantada por la Inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro, de fecha 07 de mayo de 2007, considerado por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que los actores realizaron reclamaciones previas la demanda por vía administrativa. Así se decide.-
3º Cursan a los folios del 115 al 132, de la primera pieza, copia de convención colectiva de trabajo de SUTRAPMEMSS, a la misma no se le da ningún valor probatorio por cuanto esta tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho y conforme al principio general de la prueba judicial: El derecho no es objeto de prueba. Por cuanto se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure prevista en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el deber que tiene el juez de analizar todas las pruebas producidas, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se establece.
4º Corre inserto al folio 133, de la primera pieza, original de liquidación final del ciudadano JESUS BARRIOS, de fecha 02 de marzo de 2007, emanada de la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, el cual es apreciado por esta Juzgadora como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con lo cancelado por la demandada al momento de terminar la relación de trabajo.
5º Corre inserto al folio 134, de la primera pieza, original de liquidación final del ciudadano JUAN CARABALLO, de fecha 02 de marzo de 2007, emanada de la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, el cual es apreciado por esta Juzgadora como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con lo cancelado por la demandada al momento de terminar la relación de trabajo.
6º Corre inserto al folio 135, de la primera pieza, copia de acta de acuerdo entre la demandada y los trabajadores, de fecha 08 de diciembre de 2006, la cual fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte demandada, alegando que los mismos se encuentran en copias simples, por lo que forzoso es para esta Juzgadora el desechar dicha documental, sin darle ningún valor probatorio.
7º Cursan a los folios 136 y 137, de la primera pieza, copia de recibido de escrito realizado por los trabajadores dirigido a la Inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro, de fecha 07 de enero de 2007, la cual fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte demandada, alegando que los mismos se encuentran en copias simples, por lo que forzoso es para esta Juzgadora el desechar dicha documental, sin darle ningún valor probatorio.
8º Corre inserto a los folios del 138 al 167, de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, a favor de los actores, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los salarios devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo.
9º Corre inserto al folio 168, de la primera pieza, original de fichas de trabajo de los actores, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora como documentos de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada.
10º Corre inserto al folio 169, de la primera pieza, copia de notificación de retiro del ciudadano JESUS BARRIOS, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el motivo del despido del actor antes mencionado.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º Corre inserto a los folios del 175 al 192, de la primera pieza, orden de compra abierta en valor, de fecha de inicio desde el 01 de febrero de 2005 al 01 de marzo de 2007, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documentos de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la duración del contrato que existió entre la demandada y la empresa SIDOR, C.A.
2º Corre inserto a los folios del 03 al 254, de la segunda pieza, relación de trabajadores de la empresa contratista, emanada de la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, el cual es apreciado por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada el nombre de cada uno de los trabajadores que laboraban para la empresa demandada.

3º Corre inserto a los folios del 02 al 18 de la tercera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, los cuales fueron valorados precedentemente por esta juzgadora.
4º Corre inserto al folio 19, de la tercera pieza, original de notificación de retiro del ciudadano JESUS BARRIOS, la cual fue valorada precedentemente por esta juzgadora.
5º Corre inserto al folio 20, de la tercera pieza, original de notificación de retiro del ciudadano JUAN CARABALLO, el cual es apreciado por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el motivo del despido del trabajador.
6º Corre inserto a los folios del 21 al 24, de la tercera pieza, copia de las planillas de liquidación de los actores, emanadas de la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, las cuales fueron valoradas precedentemente por esta juzgadora.
7º Corre inserto al folio 25, de la tercera pieza, original de recibo de notificación de retiro que hiciera la empresa demandada a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, en fechas 23 de febrero de 2007, el cual es apreciado por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la notificación hecha por la empresa de los retiros de los actores, por causa justificada.
9º Corre inserto a los folios 26, 27 y 28, de la tercera pieza, listines de pago de utilidades, emanados de la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el pago que realizara la demandada de las utilidades del año 2006 a los actores.
10º Corre inserto a los folios 29, 30 y 31, de la tercera pieza, contratos de trabajos suscritos entre los actores y la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos de carácter privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la modalidad de contrato que existiría entre los actores y la demandada empresa.
11º Cursan a los folios del 115 al 132, de la primera pieza, copia de convención colectiva de trabajo de SUTRAPMEMSS, dicha documental fue valorada precedentemente por esta juzgadora.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Admitida como fue la prueba de informes solicitada por la representación de la parte demandada, a los fines de que se oficiara a la empresa SIDOR, C.A., a los fines de que informe a este Tribual si entre esta y la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.”, existió orden de compra Nº 670008819, en fecha 20 de marzo de 2009, llegaron las resultas de dicha prueba de informes, en la cual la empresa SIDOR, C.A., informa que efectivamente existió la mencionada orden de compra, al cual anexa copias de dicho contrato, por consiguiente esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha prueba.-

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso de marras la represtación de la parte actora reclama la existencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales hechas a los ciudadanos JUAN CARABALLO y JESUS BARRIOS, en especifico sobre los conceptos de vacaciones; bono vacacional, antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, además de alegar que los mismos fueron despedidos en forma injustificada, por lo que demandan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las prestaciones sociales:

Revisada toda y cada una de las probanzas cursantes en autos, y en específico las planillas de liquidación debidamente firmada por los actores las cuales corren insertas a los folios 21 al 24, de la tercera pieza, que al ciudadano Jesús Barrios, se le cancelo al momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf. 5.431,82, por los conceptos de antigüedad, antigüedad adiciona contemplada ambas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y el pago de la ultima semana de trabajo. Se pudo constatar que la demandada de autos realizó de forma correcta los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado, utilizando de forma correcta el salario devengado por el trabajador, por lo que forzoso es para esta Sentenciadora el declarar sin lugar los conceptos anteriormente mencionados y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se Decide.-


Así mismo que al ciudadano Juan Caraballo, se le cancelo al momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf. 5.212,50, por los conceptos de antigüedad, antigüedad adiciona contemplada ambas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y el pago de la ultima semana de trabajo. Se pudo constatar que la demandada de autos realizó de forma correcta los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado, utilizando de forma correcta el salario devengado por el trabajador, por lo que forzoso es para esta Sentenciadora el declarar sin lugar los conceptos anteriormente mencionados y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

De las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En el libelo de demanda la representación de los actores alega que los mismos fueron despedidos en forma injustificada, en razón que la empresa alegando la terminación de la orden de compra Nº 670008819.
Sobre este particular la empresa demandad trae a los autos notificación hecha a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, Alfredo Maneiro, en fecha 23 de febrero de 2007, en la cual expresa que por motivo de la terminación del contrato denominado Orden de Compra Nº 670008819, decide prescindir de los servicios, de los actores, asimismo de los autos se desprende que en el contrato suscrito entre los actores y la demandada estos pactaron que si por cualquier motivo se terminaba la mencionada orden de compra se terminaría la relación de trabajo existente. Por consiguiente y visto que la empresa demandad cumplió con el requisito de ley de notificar el motivo justificado de retiro de los trabajadores, y visto que estos pactaron con su patrono los motivos por los cuales podría terminar la relación de trabajo, forzoso es para esta Juzgadora el declarar sin lugar loa indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentaran los ciudadanos JESUS BARRIOS y JUAN CARABALLO, contra la empresa “SERVISIOS Y CONSTRUCCIONES SUR ORIENTAL, C.A.” Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 108, 125, 133, 174, 189, 207 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DALILA MARRERO
LA SECRETARIA,

MARIANNY GONZALEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la diez (10:00 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIANNY GONZALEZ