REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000171.-

PARTE ACTORA: BRONNY ANTONIO GUERRA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.089.040, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio SIMON ALONZO DURAND y GERMAN QUIJADA MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.818 y 80.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), sin datos de su Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Sin apoderado o representante legal constituido en autos.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 13 de febrero de 2009, por la abogada ELBA HERRERA, en su entonces condición de co-apoderada judicial del ciudadano BRONNY ANTONIO GUERRA FUENTES, en contra de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), alegando que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09-08-2007 de manera ininterrumpida, hasta el 30/05/2008, fecha durante la cual fue despedido de manera injustificada, ejerciendo el cargo de soldador I, devengando una remuneración variable mensual de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.1.367,70), lo que quiere decir que percibía un salario diario de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.48.85), y un salario integral diario de Bs.F. 63,50. Adujo asimismo, que ante el despido injustificado del cual fue objeto su defendido, éste solicitó al patrono el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia Administrativa Nº 2008-362 de fecha 25/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Expuso de la misma manera, que en fecha 06/10/2008, su mandante solicitó a la demandada el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones derivadas del despido injustificado del cual fue objeto, no obteniendo respuesta alguna al respecto, por lo que acudió ante el Organismo Administrativo del Trabajo, siendo imposible conciliar por esa vía, razón por la cual acude ante este Tribunal para demandar a la mencionada empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), para que le sea cancelado a su representado la cantidad total de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.12.525,oo) por los siguientes conceptos y montos: 1) prestación de antigüedad Bs.F. 2.057,oo; 2) intereses de antigüedad Bs.F. 32,24; 3) diferencia de antigüedad Bs.F.635,oo; 4) vacaciones fraccionadas Bs.F.1.870,43; 5) bono vacacional fraccionado Bs.F. 376,33; 6) utilidades fraccionadas Bs.F.3.744,oo; 7) indemnización por despido injustificado Bs.F.1.905,oo; 8) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.905,oo; 9) salarios caídos Bs.F.4.249,95.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 18 de febrero de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia en los folios 29 y 30 del presente expediente, que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintisiete de marzo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 47, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la parte actora ciudadano BRONNY GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.089.040 y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio SIMON ALONZO DURAND y GERMAN QUIJADA MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.818 y 80.949, y que el representante legal de la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, difiriendo dicha oportunidad en fecha 03/04/2009 para dentro de los cinco (5) días siguientes.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 27 de marzo del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por la demandante, así como los salarios básico, normal e integral diarios alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del actor, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.057,oo), por Prestación Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 35 días de salario, a razón de los salarios integrales devengados mes a mes a partir del inicio de la relación laboral, los cuales fueron reflejados en el cuadro inserto en el folio 5 del expediente, que forma parte del escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo entre la demandada y el actor, es decir, nueve (09) meses y veintiún (21) días, le corresponde de conformidad con lo tipificado en el artículo 108, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, a razón de los salarios integrales devengados en el mes correspondiente, los cuales aparecen reflejados en la tabla señalada anteriormente; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por prestación de antigüedad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.692,00). Así se Decide.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación
Mes Básico Utilidades Bono Integral x Mes Mensual
Diario Vacación Diario
Ago-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-07 38,18 10,61 0,85 49,63 0,00 0,00
Oct-07 69,00 19,17 1,53 89,70 0,00 0,00
Nov-07 50,58 14,05 1,12 65,75 0,00 0,00
Dic-07 19,14 5,32 0,43 24,89 5 124,45
Ene-08 49,24 13,68 1,09 64,01 5 320,05
Feb-08 31,71 8,81 0,70 41,22 5 206,10
Mar-08 57,21 15,89 1,27 74,38 5 371,90
Abr-08 61,46 17,07 1,37 79,90 5 399,50
May-08 48,85 13,57 1,09 63,50 5 317,50
TOTALES 30 1.739,50


PRESTACIÓN ACUMULADA 1.730,50
DIFERENCIA PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ART. 108, PARAGRAFO PRIMERO LETRA “b” (15 DÍAS X Bs.F.63,50) 952,50
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD EXPRESADO EN BOLÍVARES FUERTES 2.692,00


Demanda igualmente el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F.32,24), por intereses de antigüedad, generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, es decir, desde el 09/12/2007, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.635,00) demandada por concepto de diferencia de antigüedad, equivalente a 10 días de salario, a razón de Bs.63,50, este Tribunal ya se pronunció al respecto en el punto concerniente a la prestación de antigüedad por lo que nada tiene que acordar en este párrafo. ASI SE ESTABLECE.

Demando de la misma forma, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.870,43), por vacaciones fraccionadas equivalente a 29,97 días de salario a razón de Bs.F.62,41 diarios y con fundamento en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos del Sector Metalmécanico del Estado Bolívar. Al respecto, este Tribunal observa que por los nueve meses trabajados por el actor le corresponde por vacaciones fraccionadas, de acuerdo a las normativas legales y contractuales antes mencionadas, la cantidad de 30 días a razón del salario normal (sin inclusión de alícuota de utilidades) que devengó para el momento de culminación de la relación laboral, el cual alcanzó la suma de Bs.F.48,85 diarios, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el monto de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.1.465,50) por éste beneficio. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó asimismo el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 376,33), por bono vacacional fraccionado equivalente a 6,03 días de salario a razón de Bs.F.62,41 diarios y con fundamento en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 31 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a éste beneficio, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad (9 meses) que tuvo el actor para la accionada, le corresponde por éste concepto, de acuerdo a las normativas legales y contractuales antes mencionadas, seis (6) días de salario en base al salario normal (sin inclusión de alícuota de utilidades) que devengó para el momento de culminación del vínculo laboral, el cual alcanzó la suma de Bs.F.48,85 diarios, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.293,10) por bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE.

Solicitó igualmente, el pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 3.744,oo), por utilidades fraccionadas no canceladas, equivalente a 74,97 días de salario a razón de Bs.F.49,94 diarios y con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en párrafos anteriores. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad (9 meses) que tuvo el actor para la accionada, le corresponde por éste concepto, de acuerdo a las normativas legales y contractuales antes mencionadas, 75 días de salario en base al salario normal (sin inclusión de alícuota de bono vacacional) que devengó para el momento de culminación del vínculo laboral, el cual alcanzó la suma de Bs.F.48,85 diarios, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.3.663,75) por utilidades fraccionadas no canceladas. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 3.810,oo) reclamada por indemnización por despido injustificado (Bs.F.1905,oo) e indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.F.1.905,oo), conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días de salario por cada beneficio a razón del salario integral diario de Bs.F.63,50 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, este Tribunal declara procedente su pago dado que constituye un hecho admitido y comprobado en los autos de que el actor fue despedido en forma injusticada, y además por ajustarse a lo prescrito en el ordinal 2) y literal b) de la norma antes mencionada. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.4.249,95), reclamada por salarios caídos, equivalente a 87 días de salario a razón de Bs.F.48,85 diarios, este Tribunal declara procedente su pago dado que quedó evidenciado en los autos que el demandante fue despedido sin justa causa. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.16.174,30), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano: BRONNY ANTONIO GUERRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.089.040, de este domicilio, contra la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA).-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.16.174,30), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 13 de Marzo del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses generados sobre la antigüedad acumulada, los cuales deben calcularse de la forma establecida en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta sentencia.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los quince (15) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA.-












JLU/.
Exp. FP11-L-2009-000171.-
150409