REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001544.-

PARTE ACTORA: ABNOLYS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.804.047, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, JETSY DEL CARMEN ROJAS, LENNYS ESPIN, YURNIS MAITA, MILAGROS CARDENAS, GINETT CORTEZ, FRANCELIA PASTRAN, JESUS MENESES, FABIOLA MASSIP, LISETT DURAN, YUDETSY GUEVARA, ESTER BARTHA y ELIBETH TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.688, 93.376, 100.417, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 113.973, 107.658, 68.385, 113.210, 113.220, 101.828, 113.213, 24.838, 119.873, 119.763, 118.420,93.384 y 124.627, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL LUIS BETTENCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 6.136.642, en su condición de propietario del SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado o representante legal constituido en autos.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 24 de octubre de 2008, por el abogado LUIS MILLAN, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ABNOLYS BASTARDO, en contra del prenombrado MANUEL LUIS BETTENCOURT, en su condición de propietario del SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., alegando que durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo con el demandado, su representado laboró para el supermercado antes mencionado, establecimiento comercial que se encuentra actualmente cerrado, desde el 19 de abril de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2007, ejerciendo el cargo de cajera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y devengando un salario básico diario de Bs.F.23,67 y un salario integral de Bs.F.25,51. Adujo asimismo, que su defendido decidió reclamar al demandado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como en efecto lo hizo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix en fecha 19/11/2007, sin que obtuviera respuesta positiva al respecto, razón por la cual acude ante este Tribunal para demandar al precitado ciudadano MANUEL LUIS BETTENCOURT, propietario del SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., para que le sea cancelado a su representado la cantidad total de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.11.624,57), por los siguientes conceptos y montos: 1) prestación de antigüedad Bs.F. 3.274,26; 2) intereses de antigüedad Bs.F. 537,30; 3) vacaciones causadas y fraccionadas Bs.F.544,41; 4) bono vacacional fraccionado Bs.F. 86,87; 5) utilidades fraccionadas Bs.F.301,80; 6) indemnización por despido injustificado Bs.F.2.295,90; 7) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.530,60; 8) días domingos y feriados laborados y no pagados como el recargo del día feriado Bs.F.3.053,43.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia en los folios 29 y 30 del presente expediente, que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha catorce (14) de marzo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 56 levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la parte actora ciudadana ABNOLYS BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.804.047 y su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.910, y que la PARTE DEMANDADA, ciudadano MANUEL LUIS BETTENCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.642, propietario de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, difiriendo dicha oportunidad en fecha 21/04/2009 para el quinto (5º) día hábil siguiente.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente el ciudadano demandado MANUEL LUIS BETTENCOURT, propietario de la empresa SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 14 de abril del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por la demandante, así como los salarios básico e integral diarios alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del actor, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 3.274,26), por Prestación Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 191 días de salario, a razón de los salarios integrales devengados mes a mes a partir del inicio de la relación laboral, los cuales fueron reflejados en el cuadro inserto en el folio 7 del expediente, que forma parte del escrito libelar. Ahora bien, de acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo entre la demandada y el actor, es decir, tres (03) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, le corresponde de conformidad con lo tipificado en el citado artículo 108, ejusdem, el número de días reclamados, que a razón de los salarios integrales contenidos en el cuadro supra citado, alcanza la suma demandada por éste beneficio, por lo que éste Tribunal declara procedente su pago. Así se Decide.-

Demanda igualmente el pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.537,30), por intereses de antigüedad, generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, es decir, desde el 09/12/2007, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó asimismo, el pago de la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.544,41), por vacaciones causadas y fraccionadas, equivalente a 23 días de salario a razón de Bs.F.23,67, diarios. En cuanto a este reclamo, este Tribunal observa que la actora no es lo suficiente clara al demandar este beneficio, pues manifiesta que reclama la cancelación de ese número de días “…por el tiempo de servicio de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días…, lo cual no es correcto, pues conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tres años de servicios le corresponde a un trabajador por vacaciones no canceladas un número mayor. No obstante, entiende esta juzgadora que lo que pretendió reclamar la demandante fue el pago de las vacaciones fraccionadas, dado que solo reclama el bono vacacional generado durante el último año servicio, y así será tomado por éste Tribunal, dada la incertidumbre creada al respecto. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que por vacaciones fraccionadas le corresponde a la actora la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 142,02), equivalente a 6 días de salario a razón de Bs.F.23,67 diarios, cantidad que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó asimismo el pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 86,87), por bono vacacional fraccionado equivalente a 3,67 días de salario a razón de Bs.F.23,67 diarios y con fundamento en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a éste beneficio, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad (4 meses) que tuvo el actor para la accionada en el último año de servicio, le corresponde por éste concepto, de acuerdo a las normativas legales antes mencionadas, 3,33 días de salario en base al salario normal antes mencionado, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar el monto de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.78,82) por bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE.

Solicitó igualmente, el pago de la suma de TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.301,80), por utilidades fraccionadas no canceladas, equivalente a 12,75 días de salario a razón de Bs.F.23,67 diarios y con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa que por los ocho (8) meses completos laborados por el actor en el último ejercicio fiscal de la demandada, le corresponde por éste concepto, de acuerdo a la normativa legal antes mencionada, 10 días de salario en base al salario normal citado, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.236,70) por utilidades fraccionadas no canceladas. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.295,90) reclamada por indemnización por despido injustificado, equivalente a 90 días de salario a razón de Bs.F.25.51, diarios; y la suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.530,60), demandada por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días a razón del salario integral antes señalado, este Tribunal declara procedente su pago dado que constituye un hecho admitido por la demandada en el proceso de que el actor fue despedido en forma injustificada, y además por ajustarse a lo prescrito en el ordinal 2) y literal d) de la norma antes mencionada. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la suma de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.3.053,43), reclamada por días feriados y domingos trabajados no cancelados con el recargo de Ley, cuyo cálculo aparece reflejado en tabla anexa al folio 11 del escrito libelar, este Tribunal declara procedente su pago dado que ese hecho quedó admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.10.611,73), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, pese a que hubo ajustes en el reclamo. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana: ABNOLYS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.804.047, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL LUIS BETTENCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.642, propietario del SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.10.611,73), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 26 de marzo del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses generados sobre la antigüedad acumulada, los cuales deben calcularse de la forma establecida en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta sentencia.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MIRNA CALZADILLA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MIRNA CALZADILLA.-
JLU/
280409