REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000049.-

PARTE ACTORA: ELADIO IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.466.511, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619.

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES, S.A. (INTRAMCO), sin datos de su Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Sin apoderado o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 19 de enero de 2009, por el abogado IVAN RAMONES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELADIO IGUARAN, en contra de la empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES, S.A. (INTRAMCO) alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10-01-2005 de manera ininterrumpida, hasta el 15/02/2008, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo habiendo trabajado el preaviso de Ley, ejerciendo el cargo de vigilante, con una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de lunes a domingo, transcurrida de la siguiente manera: jornada mixta de 12 horas diarias diurnas de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y sucesivamente de 12 horas diarias nocturnas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., para cubrir el servicio de vigilancia diaria de 24 horas ya que no había más personal de vigilancia, siendo su representado el único vigilante. Adujo asimismo, que la demandada le pagaba a su representado el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional y adicionalmente un bono nocturno del treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Manifestó igualmente, su representado tenía una jornada diaria de lunes a domingo de 12 horas, excediendo en una (1) hora diaria la jornada máxima establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hora que debió ser considerada por el patrono como extraordinaria trabajada y que nunca le fue pagada a su defendido en su salario quincenal o mensual de la forma prevista en el artículo 155, ejusdem. En ese sentido, expuso que el demandante laboraba una hora extraordinaria diaria que en la semana significaba un promedio de siete (7) horas extraordinarias trabajadas y al mes comprendía veintiocho (28) horas. Invocó de la misma manera, que durante el tiempo que su mandante prestó servicios para la demandada, éste no disfrutó de los días de descanso semanal obligatorios, ya que “…su jornada de trabajo era de 12 horas de trabajo diurno y de 12 horas de trabajo nocturno ininterrumpidas, de lunes a domingo…”.

Alegó de igual forma, que la empresa demandada jamás cumplió con la provisión de alimento para sus trabajadores, mediante alguna de las modalidades previstas en la Ley, por lo que le corresponde a su defendido una indemnización equivalente al pago de 0,25 unidades tributarias por los días trabajados y en los cuales –según sus dichos- no disfrutó del derecho de alimentación para mejorar su estado nutricional. Adujo en ese orden de ideas, que en virtud de la posición de la demandada y su negativa a cumplir con el pago de las prestaciones sociales de su mandante, procede a demandarla para que le sea cancelado a su representado la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.47.710,19), por los siguientes conceptos y montos: 1) salario no pagado en jornada diurna trabajada Bs.F.17.821,45; 2) horas extraordinarias trabajadas Bs.F. 4.944,34; 3) días de descanso trabajados y días compensatorios Bs.F. 6.303,92; 4) prestación de antigüedad Bs.F. 4.936,66; 5) días adicionales de antigüedad Bs.F.122,34; 6) diferencia de antigüedad Bs.F.1.988,15; 7) intereses sobre la antigüedad acumulada Bs.F.975,88; 8) utilidades fraccionadas Bs.F.35,75; 9) vacaciones vencidas 2007-2008 Bs.F.550,97; 10) bono vacacional vencido 2007-2008 Bs.F. 291,69; 11) vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.F.75,62; 12) indemnización por beneficio de alimentación Bs.F.9.663,42.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 09 de marzo de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia en los folios 31 y 32 del presente expediente, que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha quince (15) de abril del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 57, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, y que el representante legal de la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES, S.A. (INTRAMCO, S.A.), no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, difiriendo dicha oportunidad en fecha 22/04/2009 para el quinto (5º) día hábil siguiente.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES, S.A. (INTRAMCO, S.A.), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 15 de abril del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por la demandante. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del actor, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.821,45), por salarios no pagados en jornada diurna trabajada desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de febrero del año 2008, equivalente a 37 meses de salario en base al salario mínimo urbano mensual vigente durante esos periodos. A este respecto, manifestó la representación judicial de la parte demandante, que éste se encontraba permanentemente en la sede de la empresa demandada durante las 24 horas del día a disposición de su patrono, pero que la demandada en los recibos de pago solo procedía a pagarle a su mandante, las jornadas nocturnas de 12 horas con la remuneración del salario mínimo urbano mensual mas el bono nocturno, pero que nunca pagó al trabajador la remuneración de la jornada de 12 horas trabajadas en jornada diurna, por lo que en ese sentido, se le adeuda a su defendido –según sus dichos- el pago del salario de la jornada diurna trabajada por todo el tiempo de servicio.
Ahora bien, de los dichos expuestos por la parte demandante se puede extraer claramente, que éste durante los tres (3) años, un (1) mes y cinco (5) días que duró la relación de trabajo que sostuvo con la empresa INTERNACIONAL TRANSFORMADORA DE MATERIALES, S.A. (INTRAMCO), laboró como vigilante en forma continua, sin descanso, de lunes a domingo las veinticuatro (24) horas del día, hecho que quedó admitido en el proceso dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la primitiva audiencia preliminar, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar procedente el pago de este beneficio. ASI SE ESTABLECE.


Reclamó asimismo, el pago de la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.944,34), por horas extraordinarias trabajadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a razón de dos (2) horas por día (1 por cada jornada, diurna, nocturna), 60 horas por mes. En cuanto a este beneficio, también manifestó la representación judicial del demandante, que le corresponde a su defendido el pago del mismo, por cuanto éste laboró 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, lo que indica que por cada jornada de trabajo laboró una (1) hora extraordinaria y dado que “…el trabajador laboraba los 30 días del mes, por cada jornada completa de servicio, laboraba dos (2) horas extraordinarias, para un total de sesenta (60) horas extraordinarias…”.

Ahora bien, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir a la audiencia preliminar, forzosamente este Tribunal se ve compelido a condenarla al pago de la suma reclamada por este concepto. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto al reclamo de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.927,67), reclamada por días de descanso trabajados; y la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.376,25), demandada por días compensatorios no otorgados por la demandada mientras duró el vínculo de trabajo, este Tribunal declara procedente el pago de estos beneficios, dado que quedó establecido que el demandante prestó servicios en forma continua e ininterrumpida para la reclamada, durante tres (3) años, un (1) mes y cinco (5) días). ASI SE ESTABLECE.


Reclamó de la misma manera el pago de la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.936,66) por 175 días de Prestación Antigüedad, así como la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (122,34) por cuatro (4) días adicionales de prestación de antigüedad; la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F.1.988,15) por 65 días de salario por compensar de antigüedad; la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 975,88), por intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada; así como la suma de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.35,75) por utilidades fraccionadas y la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F.918,28) reclamada por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2007-2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionados. Ahora bien, este Tribunal declara procedente el pago las sumas demandadas por estos beneficios, en virtud de la admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, se declara procedente el pago de la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.9.663,42), demandada por indemnización por beneficio de alimentación, dado que quedó admitido en el proceso que la demandada no otorgó a ese beneficio al demandante. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.47.710,19), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano: ELADIO IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.466.511, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL TRANSFORMADORE DE MATERIALES, S.A. (INTRAMCO).-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.47.710,19), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, ___ de _____del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.


Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta sentencia.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MIRNA CALZADILLA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MIRNA CALZADILLA.-




JLU/.
Exp. FP11-L-2009-000049.-
290409