REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001816
ASUNTO : FP11-L-2008-001816
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante esta constituida por un litisconsorte activo, mas sin embargo contraviene lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, la cual fija un limite para el numero de litisconsortes activos por demanda, la cual no deberá de exceder de veinte (20), siendo el caso que la presente demanda es suscrita por treinta y tres (33) ex trabajadores, aunado a que el libelo de demanda presenta una narrativa insuficiente, así como falta de contenido del objeto, pues existe una carencia total de los cómputos referentes a cada concepto demandado y su desarrollo en el tiempo, lo que imposibilitaría el debate en la audiencia preliminar, además de que no existen especificaciones individualizadas respecto a cada uno de los actores, siendo que resulta necesario para el juez en sus funciones mediadoras, conocer punto por punto los conceptos demandados, de dónde se obtiene la cantidad generada y demandada, a los fines de concretar la procedencia de los derechos reclamados, advirtiéndosele a los demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación en fecha 13-03-2009, en la dirección aportada por los accionantes en su escrito libelar, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano DANNY VELASQUEZ, en la persona del ciudadano EDICIO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.025.680, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada CARMEN LEDEZMA, el día 20-03-2009.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días VEINTITRES (23) y VEINTICUATRO (24) de marzo del dos mil nueve (2009), no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 20 de enero del 2009; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos: PATRICIA CARAVALLO, ORLANDO COTTA, NOEL BERMUDEZ, YIMMI RINCON, ELIANGEL RIVERO, LEONARDA FERMIN, RAUL BONALDE, ANDRES DE SIMONE, ADRIAN OSORIO, RAITHER NAVARRO, ANIBAL VILLALBA, WILDEJEAN ALVAREZ, GIOVANNY DELGADO, NAIROLI MARCHAN, JOSE GREGORIO SALAS, LORENZO GIL, ERIC BASTARDO, SILICAR CARREÑO, ANTONIO REINAS, SAIH BERMUDEZ, FREDDY ZURITA, NOABEL PEREZ, VICTOR BARRIOS, PEDRO QUIÑONES, RENNY MARIBAO, RUBEN ARMAS, JESUS RIOS, LUIS QUIÑONES RAVAGO, REINALDO RODRIGUEZ, ROGER CASTRO, ANGEL HERNANDEZ, RAMON CONDE y JOSE GREGORIO OSORIO, identificados en autos, en contra de las empresas TACME NANLYTICAL LABORATORIES VENEZUELA, C.A y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Notifíquese a los accionantes del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
JLU
030409.-
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