REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198° y 150°

Nº de EXP. JSA-2009-000071

Visto el Libelo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, incoada por la ciudadana: MARIA LUCIA RIERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.988, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil Agropecuaria A.L, C.A empresa domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, constituida el día 26 de marzo del año 1998, bajo el N: 20 Tomo: 13-A ante el Registro Mercantil del Estado Lara; Representada judicialmente por el abogado en ejercicio JSESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.601.399; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.356; en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por Daños y Perjuicios ocasionados en el predio rústico denominado “NUARE” el cual cuenta con una superficie de: DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Ha) aproximadamente; ubicado dentro de los Municipios Urachiche del Estado Yaracuy y Simón Planas del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Naciente: Con Cerro María Lionsa hasta su cumbre; Poniente: Con la quebrada Guarabao aguas abajo Norte: Con la punta del Cerro la Enjalma línea recta al salir de la quebrada de Guarabao y SUR: Con el río Nuarito aguas abajo y la quebrada de Palma Sola. La referida Demanda, la interpone la Accionante, según sus dichos, en virtud de que:

“En fecha 11 de Junio del 2003 se presentó el ciudadano Eduardo Linarez Coordinador de la Oficina Regional del Inti-Yaracuy acompañado de un numerosos grupo de ciudadanos a ejecutar una carta agraria”.

“El caso es que en la práctica se materializó la ocupación parcial sobre la hacienda Nuare propiedad de mi mandante ubicada en Jurisdicción de Urachiche Estado Yaracuy”.

“Con este tracto sucesivo documental el derecho real de propiedad que corresponde a mi mandante fue reconocido por la consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras como consta de oficio Nº C.J.D.C-120-07 del 20 de marzo del 2007 “.

“Es evidente la forma arbitraria e ilegal como se emitió la carta agraria en referencia puesto que en aplicación del Decreto Presidencial Nº 2292 del 04 de Febrero del 2003 y Resolución Nº 177 de fecha 05 de Febrero del 2003 del Instituto Nacional de Tierras que creó estos instrumentos de Adjudicación Provisional, solo pueden ser expedidos sobre tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del estado Venezolano”.

“Es de destacar que para el conferimiento de la mencionada carta agraria no se siguió ningún procedimiento administrativo en este caso el previsto de forma ordinaria en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es el debido conforme lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril del 2005 exp. 2004-1321”.

“Nunca recibimos adecuada respuesta o providencia decisoria por el INTi a nuestros planteamientos, con los cuales se violentaron los derechos de petición y obtención de Tutela efectiva y al debido proceso que se extiende a los procedimientos administrativos todo conforme a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además por supuesto, fue de esa manera restringido el derecho de Propiedad consagrado por el artículo 115 Constitucional”.

En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; actuando como tribunal de Instancia, luego de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adminiculado a lo que se establece en el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” observó:

El contencioso administrativo Agrario, debe procurar la seguridad jurídica constitucional y el respeto de la legalidad, es por ello que el Juez está facultado para controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad; Desarrollando tal facultad desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo Agrario, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, violatorio de la Ley.

La primera tarea del Juez Agrario en sede contencioso administrativa agraria, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo Agrario. Así entendido se procede a transcribir la norma que rige la adecuación de la acción propuesta a los supuestos de Inadmisibilidad:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador Superior, actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente INADMISIBLE la demanda patrimonial que por daños y perjuicios incoara la ciudadana: MARIA LUCIA RIERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.988, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil Agropecuaria A.L, C.A empresa domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, constituida el día 26 de marzo del año 1998, bajo el N: 20 Tomo: 13-A ante el Registro Mercantil del Estado Lara; Representada judicialmente por el abogado en ejercicio JSESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.601.399; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.356; en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por Daños y Perjuicios ocasionados en un predio rústico denominado “NUARE” por cuanto se configuró el supuesto previsto en el numeral 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en razón de no haberse agotado el Procedimiento Administrativo Previo (Antejuicio Administrativo) a las acciones contra la República, en este caso contra el ente agrario (Instituto Nacional de Tierras).

Dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capitulo”.

El antejuicio administrativo a la luz de la Jurisprudencia debe ser entendido como un elemento de Garantía para la Administración, ya que le permite a ésta tener un conocimiento exacto acerca de la pretensión del particular y es aplicable como requisito de admisibilidad a las demandas patrimoniales contra los Institutos Autónomos por aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración pública conforme a lo anterior, los entes estatales agrarios debe gozar de la misma prerrogativa de la República tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dispone el artículo 116 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario:

“Se crea el Instituto Nacional de Tierras como Instituto Autónomo adscrito al ministerio del ramo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.”

En el caso en concreto, el actor acompaña al libelo de la demanda un anexo marcado “2” que corre inserto en el folio (24) del Expediente contentivo de las actas procesales, correspondiente a una Certificación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTi) firmada y sellada por el Ciudadano: JOSE GREGORIO ARTILES MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 10.521.832; de fecha 12 de Febrero del año 2007, donde señala que la copia que anteceden son fieles y exactas al pronunciamiento que hiciere la consultoria jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el día 18 de diciembre del 2006, referida a la Reclamación patrimonial que hiciera en contra del referido Instituto, la empresa Agropecuaria A.L, C.A la cual a su vez corre inserta en el presente expediente judicial en el folio (25) en donde se evidencia lo siguiente:

El ciudadano consultor jurídico del Instituto Nacional de Tierras (INTi) José Gregorio Artiles Martínez, antes identificado dirige al ciudadano: Jesús Alberto Jiménez Peraza oficio Nº:CJ-CDAN 619-2006 de fecha 18 de diciembre del 2006 en donde rinde acuse de recibo de su comunicación de fecha 23 de Noviembre del 2006 donde formula su Reclamo patrimonial, respondiendo el mismo día que este Instituto (INTi) se abstiene de emitir opinión respecto a lo solicitado por cuanto corresponde a los órganos jurisdiccionales determinar el daño presuntamente causado.

Como puede apreciarse claramente, el aquí actor, si presentó ante el ente agrario Instituto Nacional de Tierras (INTi) su Escrito de Reclamo patrimonial en donde expuso su pretensión, esto ocurrió el dia 23 de Noviembre del año 2006, tal como lo ordena el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más sin embargo su acuse de Recibo tiene fecha de 18 de diciembre del año 2006; esto es (25) días después, lo que supone la primera contradicción con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para tales efectos, el cual dispone que de la presentación del Escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo momento en que se recibe.

De igual manera, se puede corroborar que el ciudadano Consultor Jurídico respondió la solicitud el mismo día en que diera acuse de recibo al interesado, contraviniendo los dispositivos contenidos en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 57: El órgano respectivo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del Escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración; Como puede verificarse no consta en los instrumentos necesarios que acompañan el libelo copia simple o certificada del Expediente formado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en virtud de lo cual este juzgador entiende que fue relajada la disposición legal referida. Así se declara.

Artículo 58: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo (INTi) debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado a objeto de que esta emita su opinión en un plazo no mayor de (30) días hábiles respecto a la procedencia o no de la Reclamación. Como puede verificarse no consta el cumplimiento de tal obligación estatal y menos aún la opinión de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo cual este juzgador entiende que fue relajada la disposición legal referida. Así se declara.

Artículo 59: El órgano respectivo debe notificar al interesado de su decisión dentro del cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República; Mas sin embargo este Juzgador pudo constatar que el Consultor Jurídico del (INTi) obvió completamente el procedimiento previsto y notificó el mismo día de la recepción de la Reclamación al interesado sin considerar opinión alguna de la Procuraduría General de la republica por lo que considera este Juzgador que fue relajada la disposición legal referida. Así se declara.

Artículo 60: Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación el interesado debe dar respuesta al órgano (INTi) acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo queda facultado para acudir a la vía judicial. Lo que este Juzgador pudo verificar es que el interesado acudió directamente a la Procuraduría General de la República a informar de la notificación derivada de la consultoria jurídica del (INTi), irrumpiendo con las normas de orden publico establecidas en la ley que rige la materia por lo que en criterio de este Juzgador nuevamente se relajó la norma exigida. Así se declara.


DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial, incoada por la ciudadana: MARIA LUCIA RIERA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.988, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil Agropecuaria A.L, C.A empresa domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, constituida el día 26 de marzo del año 1998 bajo el N: 20 Tomo: 13-A ante el Registro Mercantil del Estado Lara; Representada judicialmente por el abogado en ejercicio JSESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.601.399; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.356; en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por Daños y Perjuicios ocasionados en el predio rústico denominado “NUARE” el cual cuenta con una superficie de: DOSCIENTAS HECTÁREAS (.200 Ha) aproximadamente; ubicado dentro de los Municipios Urachiche del Estado Yaracuy y Simón Planas del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Naciente: Con Cero Mará Alonso hasta su cumbre; Poniente: Con la quebrada Guarabao aguas abajo Norte: Con la punta del Cerro la enjalma línea recta al salir de la quebrada de Guarabao y SUR: Con el río Nuarito aguas abajo y la quebrada de Palma Sola. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO


Expediente: Nº. JSA-2009-000071
PRM/CML/DP


En la misma fecha, siendo la (3:25 p.m.) de la tarde, se publicó bajo el Nº 0078, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO

Expediente: Nº. JSA-2009-000071
PRM/CML/DP