EXPEDIENTE: Nº A-0181
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL CIERI DI PENTIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.678, domiciliado en Av. 4ta entre calles 12 y 13, edificio Capri, Piso 3, Oficina 3-10, San Felipe, Estado Yaracuy.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Abogados NYURKA ESMERALDA MORÓN, EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, LUÍS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, CARMEN ELISA CASTRO, HUMBERTO BRITO BRITO, WILLIANA ESCALONA FERNANDEZ y GREISLY JAMES RIVERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.345, 14.006, 125.261, 48.867, 27.316, 31.631, 5.180, 110.351 y 101.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos IBRAHIM JOSÉ ALCALÁ SABA y DOUGLAS SALOMON ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.423.902 y 10.333.051 respectivamente, domiciliados en la Finca Los Médanos, ubicada en el Kilómetro 58, Sector Quebrada Seca, carretera panamericana que conduce a la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES del Co- Demandado IBRAHIM ALCALA SABA: Ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA y EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333, 22.385, 56.021 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Del Co-Demandado DOUGLAS SALOMÓN ALCALA SABA: Ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 y 22.385, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado la presente causa como una Acción de Reivindicación, incoada por el ciudadano Miguel Cieri Di Pentima, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.510.678, domiciliado en Av. 4ta entre calles 12 y 13, edificio Capri, Piso 3, Oficina 3-10, San Felipe, Estado Yaracuy, contra los ciudadanos Ibrahim José Alcalá Saba y Douglas Salomón Alcalá, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.423.902 y 10.333.051, respectivamente, domiciliados en la Finca Los Médanos, ubicada en el Kilómetro 58, Sector Quebrada Seca, carretera panamericana que conduce a la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con el fin que se le reconozca como propietario de los bienes (ganado) objeto de la presente acción y se le devuelvan los semovientes que adquirió en venta pura y simple de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUATRO H, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de agosto de 1.997, bajo Nº 49, tomo 37-A, representada por la ciudadana Eglantina Saba de Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 991.634, y se encuentran ubicados en la finca Los Médanos, ubicada en el Kilómetro 58, Sector Quebrada Seca, carretera panamericana que conduce a la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano Miguel Cieri Di Pentima, contra los ciudadanos Ibrahim José Alcalá Saba y Douglas Salomón Alcalá, por Acción Reivindicatoria, en fecha 06 de febrero de 2006, mediante libelo presentado por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, distribuidor de turno, siendo distribuido posteriormente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante dujo lo siguiente:
1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 27-06-2005, bajo el Nº 82, tomo 14 y de los Libros respectivos, adquirió en venta pura y simple de la sociedad mercantil Agropecuaria Cuatro H, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de agosto de 1.997, bajo Nº 49, tomo 37-A, representada por la ciudadana Eglantina Saba de Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº 991.634, un lote de ganado vacuno constante de mil setecientos dieciocho (1.718) semovientes, por un valor de Mil doscientos cincuenta millones de bolívares exactos (Bs.1.250.000.000,00).
2) Que según sus dichos el ganado en pie se encuentra en la Finca Los Médanos, ubicada en el Kilómetro 58, Sector Quebrada Seca, carretera panamericana que conduce a la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
3) Que según sus dichos el ciudadano demandante no ha podido ejercer en forma plena su derecho de propiedad, pese a que la vendedora lo ha maniatado por medio de su administradora, para que el mismo pueda retirar el ganado antes mencionado.
4) Que según sus dichos los ciudadanos Ibrahim José Alcalá Saba y Douglas Salomón Alcalá, ocupantes de la Finca Los Médanos, le han impedido ejercer posesión de los semovientes y lo que es mas grave han dispuesto de los productos del ganado y han realizado actos de disposición sobre una parte de esos bienes.
5) Concluye que los hechos antes narrados, constituyen una desposesión de parte de la propiedad del demandante, y han resultado inútiles las gestiones amistosas realizadas para la solución del asunto, razón por la cual demanda a los ciudadanos Ibrahim José Alcalá Saba y Douglas Salomón Alcalá, por Acción Reivindicatoria, en su defecto a ellos sean conminados por el Tribunal a los siguientes: 1) Que los bienes (ganado) descritos anteriormente son propiedad del demandante. 2) Que se devuelvan dichos bienes en forma inmediata.
Por su parte, la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras alegó:
1) Niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mis representados, tanto en los hechos narrados como en el derecho reclamado.
2) No es cierto que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUATRO H, C.A., le haya venido a Miguel Cieri di Pentima, un mil setecientos dieciocho (1.718), semovientes por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 1.250.000,00), que se encontraban en la finca Los Medanos; la operación que se demanda constituye un negocio simulado, celebrado con apariencias de legalidad entre el demandante, quien resulta hermano de la ciudadana MARISA GABRIELA CIERI de ALCALA, esposa de ABRAHAM ALCALA SABA, según se evidencia de matrimonio celebrado por ante el Coordinador del Registro Civil del Estado Yaracuy, el 13 de octubre del 2.001, mediante acta N° 160, que se acompañará oportunamente; y EGLANTINA SABA DE ALCALA, madre de Abraham, Ibrahim y Douglas Salomón Alcala Saba, quienes son accionistas de AGROPECUARIA CUATRO H, C.A., Sociedad Mercantil, originalmente constituida y domiciliada en Barquisimeto, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de agosto de 1.997, y actualmente debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 13 de diciembre del 2.005, bajo el Nº 9, Tomo 283-A, cuyo expediente será acompañado oportunamente.
3) No es cierto que los ocupantes de la Finca Los Medanos, le impidieran el retirar el ganado del demandante de dicha finca, por cuanto en la finca Los Medanos, no existía ganado de la propiedad del demandante, por cuanto si hubiere comprado algún animal o ganado vacuno, este le fue entregado por el demandante a Eglantina Saba de Alcalá, para que dichos animales pastaran en la finca El Refugio, supuestamente propiedad de esta, tal como se evidencia de documento privado inserto a los Autos (folio 134 de la Primera Pieza); por lo que el ganado que se encontraba en la finca Los Medanos, para el momento de la introducción de la demanda y de la practica del Secuestro, eran de la única y exclusiva propiedad de AGROPECUARIA CUATRO H, C.A., ya que los animales que supuestamente había comprado el demandante, como se dijo y evidencia ya le habían sido entregados y a su vez los había entregado a Eglantina Saba de Alcalá, para que pastaran en la Finca El Refugio, supuestamente de la referida ciudadana.
4) No es cierto que exista descripción de animales en el libelo de la demanda, ni que exista inventario alguno de animales, anexo al documento de supuesta compra, ya que no fue anexado al documento fundamental de la acción al momento de su otorgamiento por ante la Notaría Pública de Yaritagua, y una paginas que aparecen anexas al libelo de la demanda no pueden constituir inventario alguno de bienes, ya que describe ni identifica animal alguno, por su raza, edad, sexo, color, hierro o marcas, con las que están señalados, ni están firmados por el comprador.
5) Rechazo por insuficiente la estimación hecha por la parte actora, en el libelo de la demanda, a su vez estimo el valor de lo litigado en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.700.000,00), estimación hecha con base al valor para la fecha de introducción de la demanda de cada animal en su precio, como ganado mestizo lechero de alto rendimiento y mestizaje.
6) Solicito se le fije oportunidad para absolver posiciones juradas a Miguel Cieri Di Pentima, sobre las posiciones que oportunamente estampare, y así mismo solicito se les fije a mi representada oportunidad para absolverlas recíprocamente. Igualmente solicito se cite a la ciudadana Eglantina Saba de Alcalá, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº 991.634, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, para que rinda testimonial sobre el interrogatorio de viva voz que le formulare.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa por libelo de demanda por REIVINDICACIÓN constante de tres (03) folios útiles, con un anexo de veintiséis (26) folios útiles, poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 09, Tomo 97, de fecha 30 de diciembre de 2005, de los Libros Respectivos al abogado asistente de la parte demandante, documento de venta autenticado por la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 27-06-2005, bajo Nº 82, tomo 14 de los libros respectivos, presentada por el ciudadano MIGUEL CIERI DI PENTIMA, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Nyurka Esmeralda Morón, contra los ciudadanos IBRAIN JOSÉ ALCALÁ SABA y DOUGLAS SALOMON ALCALÁ, el cual se recibió por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06-02-2006, y posteriormente fue remitido en la misma fecha al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 1 al 29, 1ra. pieza)
En fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la presente demanda de Reivindicación y ordenó la citación de los ciudadanos Ibrahim Alcalá Saba y Douglas Salomón Alcalá, de igual manera comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los fines de que el alguacil de dicho juzgado practique la citación de los ciudadanos antes mencionados. (Folio 30 al 31, 1ra. pieza)
En fecha 13 de febrero de 2006, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto inserto en el cuaderno de medida del presente expediente, dictó medida de secuestro sobre el lote de ganado vacuno ubicados en la Finca los Medanos, asimismo acordó oficiar a la Asociación de Productores de Aroa y Yaracuy (APRAROAYA); al Centro de Expedición de Guías confederación de Ganaderos Seccional Aroa (COFAGAN) y al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Seccional San Felipe y Aroa, a los fines de que abstengan de emitir guías de movilización de ganado marcado con el hierro quemador del cual se anexará copia del mismo. De igual manera ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin de que ejecute dicha medida, de igual manera ordenó formar cuaderno de medida con dicho auto. (Folios 01 al 06, cuaderno de medidas, 1ra. Pza.)
En fecha 21 de febrero de 2006, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió resultas de la comisión según oficio Nº 0132/2006, emanadas del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 07 al 45 C.M. 1ra. Pza.)
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada Nyurka Morón Jáyaro, en su carácter de autos, mediante diligencia solicito ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dicté medida complementaria consistente en la confrontación de los becerros existentes en el sitio donde se practicó la medida con las hembras “vacas adultas” secuestradas a fin de determinar la relación madre-hijo, en virtud de que al momento de practicar dicha medida no se encontró la cantidad suficiente de ganado para garantizar las resultas del presente juicio, ya que se encontraba una cantidad de 300 becerros aproximadamente en la finca donde se practicó la medida y los notificados se negaron a entregarlos bajo argumento que los becerros no poseían hierro alguno. De igual manera al tener conocimiento que el resto del ganado fue traslado por lo demandantes a una finca denominada mi Refugio, del caserío las guavinas, en jurisdicción del municipio San Miguel, distrito Urdaneta, del Estado Lara, solicitó que se comisione a un juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Lara, con competencia en el lugar antes indicado a los fines que se practique la medida complementaria acordada por dicho juzgado y se secuestre el ganado restante. (Folio 46 C.M .1ra. Pza.)
En fecha 01 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia, Veróes, Bolívar y Manuel Monge, a fin de asegurar la medida principal acordada en fecha 13-02-2006, el traslado de los trescientos (300) becerros que se encuentran en la finca “Los Médanos”, para determinar su relación madre-hija a la hacienda “La Esmeralda”, siendo dicho lugar donde deben permanecer los becerros con el resto del ganado secuestrado en fecha 16-02-2006. De igual manera comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que realice medida de secuestro sobre el ganado marcado con las siglas identificadas anteriormente, el cual se encuentra en la finca “Mi Refugio” del caserío las guavinas, en jurisdicción del municipio San Miguel, distrito Urdaneta, del Estado Lara. (Folios 48 al 51 C.M. 1ra Pza.).
En fecha 01 de marzo de 2006, el ciudadano Ibrahim Alcalá Saba, en su carácter de autos, mediante escrito ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizó denuncia en contra del Juez titular de dicho juzgado. (Folios 34 al 36 Exp 1ra. Pza.)
En fecha 06 de marzo de 2006, el abogado Julio Torres, en su carácter de autos, mediante diligencia y con su respectivo anexo, suscrita y presenta ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se opuso formalmente a las medidas dictadas en la presente causa y solicitó al juez la reivindicación del derecho subsanado de las omisiones cometidas al dictar dicha medida y así dejarla sin efecto de forma inmediata o en su defecto paralizar las mismas hasta tanto la parte demandante de garantía, a efectos de asegurar suficientemente las resultas de los daños causados si la acción resultase improcedente.(Folios 52 al 71 C.M. 1ra .Pza.)
En fecha 08 de marzo de 2006, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió resultas de la comisión según oficio Nº 2006-143, procedente de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 72 al 79 C.M. 1ra Pza.)
En fecha 13 de marzo de 2006, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió resultas de comisión según oficio Nº 2006-183, procedente de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 83 al 260 C.M. 1ra Pza.)
En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió resultas de comisión según oficio Nº 109-06, procedente de Juzgado de los Municipio Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy. (Folios 41 al 56 Exp.1ra. Pza.)
En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ordenó comisionar nuevamente al juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto las comisiones deben cumplirse como han sido ordenadas. (Folios 261 al 262 C.M. 1ra.Pza)
En fecha 30 de marzo de 2007, el ciudadano Douglas Salomón Alcalá Saba, mediante diligencia presentada ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dio por citado en la presente causa y otorga Poder Apud-Acta al abogado Julio Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.489. (Folio 57 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 30 de marzo de 2006, el abogado Julio Torres, con su carácter en autos, mediante diligencia presentada ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recusó formalmente al juez titular de dicho Juzgado. (Folios 58 al 59.Exp.1ra.Pza.)
En fecha 31 de marzo de 2006, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nº 297, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.(Folio 64. Exp.1ra.Pza.)
En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada al presente expediente y se abocó a la presente causa. (Folio 66.Exp.1ra.Pza.)
En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió según oficio Nº 349/2006, el presente expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto la recusación planteada ante el juez del mismo fue declara sin lugar. (Folio 98 Exp.1ra.Pza)
En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto le dio entrada al presente expediente. (Folio 99 Exp.1ra.Pza)
En fecha 24 de mayo de 2006, el abogado Alejandro Pagazani, en su carácter de autos, mediante diligencia suscrita y presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó instrumento de poder que acredita su
representación a la parte demandada del presente juicio y asimismo solicitó el revocamiento a la medida de secuestro dictada en fecha 13-02-2006, por el mismo juzgado.(Folios 269 al 272 C.M.1ra.Pza).
En fecha 14 de junio de 2006, el abogado Julio Torres, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, promovió las pruebas correspondientes. (Folios 101 al 104. Exp.1ra.Pza)
En fecha 14 de junio de 2006, el abogado José Luís Ojeda Escobar, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, promovió las pruebas correspondientes. (Folios 105 al 134. Exp.1ra.Pza).
En fecha 14 de junio de 2006, el abogado Alejandro Rodríguez, en su carácter de autos, mediante diligencia y anexos, suscrita y presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitó la actuación como tercer interviniente en el presente juicio de conformidad con lo expresado en el ordinal 3ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 135 al 151 del exp. 1ra Pza.).
En fecha 07 de agosto de 2006, el abogado Julio Torres, en su carácter de autos, mediante diligencia presentada ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó copias de la inhibición de fecha 26 de julio de 2006, presentada por el Juez del mismo Juzgado, asimismo solicito que se pronuncie en la presente causa. (Folios 158 al 160 Exp.1ra.Pza).
En fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano Douglas Osorio, representante legal de la Depositaria Judicial del Estado Yaracuy, mediante diligencia suscrita y presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó renuncia irrevocable al cargo de Depositaria Judicial al cual fue designado por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de marzo de 2008.(Folio 300 C.M.1ra.Pza)
En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó inspección judicial en la finca “La Esmeralda” sector Las Tapias, vía La Marroquina, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para el día 15-08-2006, así mismo acordó oficiar al comandante del Destacamento 45 de la Guardia Nacional del estado Yaracuy, a fin de designe dos (02) efectivos para que acompañen al presente juzgado en la práctica de la misma.(Folios 303 al 304 C.M.1ra.Pza)
En fecha 14 de agosto de 2006, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto se abstuvo a aceptar la renuncia propuesta por el depositario Judicial del Estado Yaracuy, presentada en esta misma fecha, en virtud de que no presento prueba fehaciente de los motivos por los cuales renuncia.( Folio 305 C.M.1ra.Pza)
En fecha 15 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado y se constituyó en la finca “La Esmeralda” sector Las Tapias, vía La Marroquina, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de practicar inspección judicial acorada por auto de fecha 14/08/2006. (Folios 307 al 310 C.M.1ra.Pza)
En fecha 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ordenó notificar a las partes del presente juicio, de la venta de los bienes objeto del presente juicio, acordado en inspección judicial practicada en fecha 15-08-2006, a fin de poder hacer efectivo dicho acuerdo una vez notificadas las partes.(Folios 312 al 315 C.M.1ra.Pza).
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante ordenó abrir una segunda pieza del cuaderno de medida. (Folio 321 del C.M. de la 1ra Pza).
En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto, designó como perito avaluador y tasador al ciudadano Juan Francisco Martínez, de conformidad con lo acordado en auto de fecha 13/08/2006. (Folios 325 al 326 C.M.2da.Pza.)
En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió resultas de la comisión, según oficio N° 459-2006, emanadas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 328 al 337 C.M.2da.Pza.)
En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió resultas de la comisión, según oficio N° 458-2006, emanadas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 338 al 347 C.M.2da.Pza.)
En fecha 03 de octubre 2006, el abogado Juan Francisco Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.139, mediante diligencia suscrita y presentada por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acepto al cargo Perito Avaluador Tasador, que le fue designado. (Folios 348 C.M.2da.Pza.).
En fecha 20 de octubre de 2006, el abogado Juan Martínez, en su carácter de Perito Tasador, mediante diligencia presentada ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presento informe y avalúo del ganado al cual le fue designado para su evaluación. (Folio 353 C.M.2da.Pza.)
En fecha 24 de octubre de 2006, el abogado Julio Torres, en su carácter de autos, mediante diligencia suscrita y presentada ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recuso al abogado Humberto Brito, Juez titular de dicho Juzgado. (Folio 167 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 25 de octubre de 2006, el abogado Humberto Brito, Juez titular del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante escrito declaró sin lugar la recusación formulada en fecha 24 de octubre de 2006, suscrita y presentada por el abogado Julio Torres, en su carácter de autos. (Folios 168 al 169 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 25 de octubre de 2006, mediante oficio Nº 916, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió incidencia de recusación del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 170 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 25 de octubre de 2006, mediante oficio Nº 917, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 171 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 172 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia decretó dejar sin efecto la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, en fecha 13-02-2006, y ejecutada en fecha 06-02-2006, así como la medida complementaria decretada en fecha 01-03-2006 y ejecutada en fecha 09-03-2006, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial; e igualmente la decretada el 01-03-2006 sobre el ganado marcado con el hierro quemador de las siglas que constan en anexo en el presente expediente. En consecuencia ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en el presente expediente. (Folios 173 al 177 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 08 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto, ordenó admitir el presente expediente, de igual manera libró boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado, a los fines que conozca sobre la presente admisión. (Folios 192 al 193 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió resultas de la incidencia de recusación, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al presente expediente.(Folios 197 al 263 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 264 al 266 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada al presente expediente. (Folio 266 Exp.1ra.Pza.)
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Julio Torres, mediante diligencia suscrita y presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicito al ciudadano Juez declare sin lugar la presente demanda en todas sus partes. (Folios 267 al 277 Exp.1ra.Pza.).
En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente por cuanto el volumen alcanzado del mismo dificulta su manejo. (Folio 278 Exp. 1ra Pza.).
En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle a la recusación interpuesta por el abogado José Luís Ojeda Escobar, en su carácter de autos, según oficio Nº 48/2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 280 al 287 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 06 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. (Folios 291 al 292 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó darle entrada al presente expediente. (Folio 293 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el 10° día de despacho siguiente, para que las partes intervinientes en el presente juicio, presenten por escrito sus informes correspondientes. (Folio 294 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió los informes consignados por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, mediante auto ordenó agregarlas al presente expediente y de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de 08 días de despacho para recibir las observaciones correspondientes. (Folios 295 al 312 Exp. 2da.Pza.).
En fecha 18 de abril de 2007, el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto, ordenó diferir por una lapso de 05 días siguientes, la sentencia que correspondía publicarse en la presente fecha. (Folio 313 del Exp. 2da. Pza.).
En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-11-2006, por el apoderado judicial del de demandante en autos contra la sentencia dictada el 14-11-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De igual manera ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión para que el Juzgado de Primera Instancia Correspondiente de esta Circunscripción, en sede agraria, la tramite por el procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 314 al 327 Exp. 2da.Pza.).
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Julio Torres, identificado en autos, mediante diligencia solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el decreto de condenatoria en costas de la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia de apelación, de igual manera se remita el presente expediente a cualquier otro tribunal con competencia agraria, por cuanto el Tribunal de la causa se encuentra sin despacho por destitución del Juez. (Folio 328 Exp. 2da.Pza.).
En fecha 10 de mayo de 2007, el abogado José Luís Ojeda, en su carácter de autos, mediante escrito presentó recurso de casación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de abril de 2007. (Folio 333 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto admitió el recurso de casación presentado en fecha 10 de mayo de 2007 y ordeno remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 335 al 336 Exp. 2da.Pza.).
En fecha 30 de mayo de 2007, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto le dio entrada al presente expediente. (Folio 338 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 05 de junio de 2007, la Presidenta de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia del Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, a fin de resolver lo conducente en el presente expediente. (Folio 339 Exp. 2da.Pza.).
En fecha 22 de junio de 2007, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó darle entrada a escrito procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 340 al 344 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2007, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De igual manera Revoco el auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2007. Asimismo ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y ordenó participar la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 348 al 357 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 07 de abril de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada al presente expediente, bajo el Nº A-0181, procedente de la Sala de Casación del Tribunal supremo de Justicia. (Folio 359 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano Ibrahim Alcalá Saba, en su carácter en autos, mediante diligencia suscrita y presentada por ante este Juzgado, otorgo poder apud-Acta a los abogados Alejandro Rodríguez Pagazani, Emilio Betancourt Zubillaga y Emilio José Zamar Gutiérrez. (Folio 363 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 14 de abril 2008, el abogado Alejandro Rodríguez Pagazani, en su carácter de autos, mediante diligencia suscrita y presentada a este Juzgado, solicitó que el Juez se aboque a la presente causa. (Folio 364 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 16 de abril de 2008, este juzgado mediante auto se abocó a la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a la parte co-demandada y demandante del presente juicio. (Folios 365 al 367 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano Miguel Cieri Di Pentima, en su carácter de autos, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado, confirió poder especial a los abogados en ejercicio Humberto Brito, Willian Escalona Fernández y Greisly James Rivero. (Folio 368 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 05 de mayo de 2008, el abogado Alejandro Rodríguez Pagazini, en su carácter de autos, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado consignó copia de poder que le fue otorgado por el co-demandado Douglas Salomón Alcalá Saba. (Folios 370 al 372 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 21 de mayo de 2008, este juzgado mediante auto ordenó admitir la presente causa y libró boletas de citación a la parte demandada del presente juicio. (Folios 374 al 377 Exp. 2da.Pza.)
En fecha 23 mayo de 2008, el abogado Alejandro Rodríguez, en su carácter de autos, mediante diligencia suscrita y presentada por antes este Juzgado, se dio por citado en la presente causa. (Folio 378 del Exp. 2da. Pza.).
En fecha 02 de junio de 2008, el abogado Alejandro Rodríguez, en su carácter de autos, mediante escrito suscrito y presentado por ante este Juzgado dio contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 379 al 381 del Exp. 2da. Pza.).
En fecha 10 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto, acordó trasladarse y constituirse el día 18/06/2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la Finca “La Carbonera” ubicada en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, a fin de hacer inventario de los semovientes marcados con el hierro anexado en el presente expediente por las partes, a fin de hacer entrega de los mismos a la parte demandada, de igual manera ordenó oficiar a la Asociación de Productores de Aroa y Yaracuy (APRAROAYRA); al Centro de Expedición de Guías Confederación de Ganaderos Seccional Aroa (COFAGAN) y al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) seccional San Felipe y Aroa; a fin de informales que la medida ejecutada en fecha 16-02-2006, quedo sin efecto a partir del 18-12-2007, por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de abril de 2007. (Folio 358 al 367 Exp. 2da Pza. del C.M.).
En fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto fijó audiencia preliminar para el día décimo quinto (15to.), siguiente de despacho al presente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 382 Exp. 2da Pza.).
En fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado se traslado y se constituyó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la Finca “La Carbonera” ubicada en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 10/06/2008, y por cuanto no se notificó a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L, ordenó suspender la presente entrega para el día 19/06/2008, a las doce del día (12:00 p.m.). (Folio 368 al 371 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado ordenó el desglose de los folios 382 al 391, del expediente por cuanto los mismos corresponden al cuaderno de medida. (Folio 383 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 19 de junio de 2008, el abogado Luís Lucambio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.634, representante legal de la Depositaria Judicial del Yaracuy, mediante diligencia suscrita y presentada por ante este Juzgado solicitó una prologa de 06 días continuos al presente para hacer la entrega de los semovientes, objeto de la presente causa. (Folio 381 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto acordó otorgar 15 días continuos al presente, para el traslado y constitución en la Finca “La Carbonera” ubicada en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de hacer inventario y entrega de semovientes a la parte demandada, asimismo ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Yaracuy, S.R.L., a fin de notificarle de dicho traslado. (Folio 383 al 384 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 26 de junio de 208, el abogado Humberto Brito, en su carácter de autos, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado, sustituyó el poder que tiene otorgado, reservándose su pleno y activo ejercicio, en la persona de la abogada Nyurka Esmeralda Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.345. (Folio 385 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 27 de junio de 2008, la abogada Nyurka Morón, en su carácter de autos, mediante escrito presentado por ante este Juzgado, de conformidad con los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el decreto de medida de secuestro, sobre los semovientes objetos del presente juicio. (Folio 387 al 389 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 02 de julio de 2008, el abogado Alejandro Rodríguez, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó a este Juzgado que declare improcedente la medida solicita por la parte demandante en el presente juicio en fecha 27/06/2008, por cuanto la misma no determina la cantidad de bienes. (Folio 390 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 03 de julio de 2008, la abogada Nyurka Morón, en su carácter de autos, mediante escrito presentado por ante este Juzgado, recuso formalmente a la Jueza titular de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 09 y 92 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 387 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 03 de julio de 2008, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante en el presente juicio. (Folio 392 al 397 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado se traslado y se constituyó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la Finca “La Carbonera” ubicada en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 03/07/2008, a los fines de hacer la entrega de los semovientes objeto del presente juicio a la parte demandada. (Folio 398 al 411 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 07 de julio de 2008, este Juzgado mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar, acordada para la presente fecha para ser celebrada el día 14/07/2008, a las 11:00 a.m., por la incidencia de recusación presentada por la abogada Nyurka Morón, apoderada judicial de la parte demandante contra la Juez titular de este Juzgado. (Folio 388 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 07 de julio de 2008, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaro sin lugar la recusación planteada por la abogada Nyurka Morón, apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto la misma fue presentada por ante la Secretaria de este Juzgado y no cumple con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 389 al 390 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 09 de julio de 2008, el abogado Alejandro Rodríguez, en su carácter de auto, solicitó ante este Juzgado mediante diligencia, se acuerde nueva fecha para continuar con la entrega de los semovientes sobre los cuales se levantó el secuestro. (Folio 417 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 09 de julio de 2008, la abogada Nyurka Morón, en su carácter de autos, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado, apelo a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07/07/2008. (Folio 391 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 09 de julio de 2008, la abogada Nyurka Morón, en su carácter de autos, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado, apelo a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07/07/2008. (Folio 391 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 09 de julio de 2008, la abogada Nyurka Morón, en su carácter de autos, mediante escrito recuso formalmente a la Jueza titular de este Juzgado de conformidad en el artículo 82 ordinal 09 y 92 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 393 al 394 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar, acordada para la presente fecha, por la incidencia de recusación presentada por la abogada Nyurka Morón, apoderada judicial de la parte demandante contra la Juez titular de este Juzgado. (Folio 396 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado mediante sentencia ordenó de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remitir mediante oficio al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, la incidencia de recusación contra la Juez titular de este Juzgado, de igual manera ordenó oficiar a la Juez Rectora y la Comisión Judicial, a los fines de la designación de un Juez para que conozca de la presente causa, en virtud que no existe en el estado otro Juzgado con la misma jurisdicción.(Folio 398 al 405 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 08 de agosto de 2008, este Juzgado mediante auto, ordenó darle entrada a las resultas de incidencia de recusación planteada por la abogada Nyurka Morón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procedente del Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 2008-JSA-0197. (Folio 414 al 492 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 08 de agosto de 2008, el abogado Alejandro Rodríguez, en su carácter de auto, solicitó ante este Juzgado mediante diligencia, se acuerde nueva fecha para continuar con la entrega de los semovientes sobre los cuales se levantó el secuestro. (Folio 418 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado mediante auto, fijó audiencia conciliatoria para ser celebradas entre las partes del presente juicio, de conformidad con el artículo 164 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 23/09/2008, a las 11:00 a.m. (Folio 495 de la 2da. Pza. del Exp).
En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado Edgar Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado, consignó documento público del mandato judicial que le fue conferido por el ciudadano Miguel Cieri Di Pentima, identificados en autos, a los fines que se tenga como apoderado de la parte demandante en el presente juicio. (Folio 496 al 498 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 23 de septiembre de 2008, en celebración de audiencia conciliatoria entre las partes acordaron suspender la presente causa por un lapso de 20 días de despacho siguiente al presente. (Folio 504 al 505 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 28 de octubre de 2008, este Juzgado mediante auto, fijó audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 231 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 19/10/2008, a las 10:00 a.m. (Folio 507 de la 2da. Pza. del Exp).
En fecha 07 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto acordó el traslado y constitución del mismo a la finca La Carbonera, ubicada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el día 02/12/2008, a las 08:30 a.m., a los fines de continuar con la entrega de los semovientes, de igual manera ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional, a los fines que facilite un vehiculo para el traslado y al Comando Regional de la Guardia Nacional de Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, a los fines de custodiar y resguardar al Juzgado en dicha práctica. (Folio 421 al 424 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante acta dejo constancia de celebración de audiencia preliminar entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole cumplimiento a lo acordado por auto de fecha 28/10/2008. (Folio 508 al 550 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 01 de diciembre de 2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera abrió un lapso probatorio de 05 días, de despacho siguiente al presente para que las partes promuevan pruebas, asimismo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de 03 día siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas para que las partes puedan oponerse a la admisión de las mismas. (Folio 551 al 558 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 02 de diciembre de 2008, este Juzgado se traslado y se constituyó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la Finca “La Carbonera” ubicada en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 07/11/2008, a los fines de hacer la entrega de los semovientes objeto del presente juicio a la parte demandada. (Folio 429 al 433 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado Alejandro Rodríguez, en su carácter de auto, solicitó ante este Juzgado mediante diligencia, se acuerde nueva fecha para continuar con la entrega de los semovientes sobre los cuales se levantó el secuestro. (Folio 436 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de autos, mediante escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ratificó y promovió las respectivas pruebas correspondientes. (Folio 559 al 566 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado Alejandro Rodríguez, en su carácter de autos, mediante escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estando en el lapso de oposición a la admisión de algunas pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, presentó la oposición respectiva a las mismas. (Folio 567 al 569 de la 2da. Pza. del Exp.).
En fecha 09 de diciembre de 2008, este Juzgado mediante auto fijó para el día 15/12/2008, a las 08:30 a.m., el traslado y constitución en la Finca “La Carbonera” ubicada en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de hacer inventario y entrega de semovientes a la parte demandada. De igual manera ordenó oficiar a la Depositaria Judicial S.R.L., a la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, a los fines de que colabore con un vehiculo para el traslado del Juzgado, al Comando Regional de la Guardia Nacional de Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy a los fines que colabore con los efectivos necesarios en la práctica de la misma. (Folio 438 al 442 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Juzgado mediante auto ordenó abrir una tercera pieza del presente expediente por cuanto la pieza Nº 02, se encuentra en un estado voluminoso y se hace difícil para su manejo. (Folio 570 de la 2da. Pza. del Exp).
En fecha 12 de diciembre de 2008, la abogada Nyurka Morón, en su carácter de autos, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estando en el lapso de oposición a la admisión de algunas pruebas presentadas por la parte demanda en el presente juicio, presentó la oposición respectiva a las mismas. (Folio 3-3 de la 3ra. Pza. del Exp).
En fecha 15 de diciembre de 2008, este Juzgado se traslado y se constituyó siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), en la Finca “La Carbonera” ubicada en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 10/12/2008, a los fines de hacer la entrega de los semovientes objeto del presente juicio a la parte demandada. (Folio 442 al 448 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 16 de diciembre de 2008, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de igual manera declaro improcedente en cuanto a la oposición formulada por el apoderado judicial del co-demandado en el presente juicio, en fecha 09/12/2008, inserta al folio 568 de la segunda pieza del expediente, en el Primer Punto por cuanto las pruebas promovidas son documentos públicos consignados junto con el escrito libelar. (Folio 3-4 de la 3ra. Pza. del Exp).
En fecha 09 de enero de 2009, el ciudadano Douglas Osorio, en su carácter de representante de auxiliar de justicia Depositaria Judicial Yaracuy, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte obligada a pagar, es decir al ciudadano Abrahán Alcalá Saba, en su carácter de demandado en el presente juicio, por cuanto dicho pago le corresponde por la guardia, custodia, vigilancia, manutención, depósito y manejo de los semovientes objeto del presente juicio. (Folio 450 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Nyurka Morón, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó que se oficiará a Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Seccional San Felipe y Aroa, a los fines de que informe de que la medida de secuestro dictada sobre los semovientes objetos del presente juicio quedó sin efecto. (Folio 454 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 15 de enero de 2009, el abogado Alejandro Rodríguez, mediante diligencia jurando la urgencia del caso, solicitó que se oficiará al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son sede en Aroa del Estado Yaracuy, a los fines de infórmale de que la medida de secuestro dictada sobre los semovientes objetos del presente juicio quedó sin efecto, por cuanto los mismo tienen retenido dicho ganado, según por una denuncia de la abogada Nyurka Morón, en la cual alega que dicho ganado no se puede movilizar. (Folio 455 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 15 de enero de 2009, este Juzgado mediante auto, declaro sin efecto la solicitud de fecha 13/01/2009, planteada por la abogada Nyurka Morón, en su carácter de auto, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en fecha 10/06/2008, según oficio Nº JPPA-0195/2008, inserto en el folio 364 de la 2da pieza del cuaderno de medidas, este Juzgado oficio al Presidente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Seccional San Felipe-Aroa (SASA), Seccional San Felipe y Aroa, del levantamiento de la medida que pesaba sobre los semovientes objeto del presente juicio. (Folio 456 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 15 de enero de 2009, este Juzgado mediante auto, mediante auto ordenó oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los fines de informarle del levantamiento de la medida que pesaba sobre los semovientes objetos del presente juicio. (Folio 457 al 458 de la 2da. Pza. del C.M.).
En fecha 23 de enero de 2009, este Juzgado mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó para el día 10/03/2009, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), audiencia probatoria entre las partes. (Folio 3-9 de la 3ra. Pza. del Exp).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, este Juzgado difirió audiencia probatoria para el día 01 de abril de 2009, por cuanto no se han practicado las citaciones correspondientes, a los fines de absolver posiciones juradas la parte demandada, toda vez que el apoderado actor no ha consignado a los autos la direcciones respectivas.
-V-
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
I
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, PROPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente pasa ésta sentenciadora a pronunciarse como primer punto previo al fondo, a cerca de la estimación de la demanda, propuesta por la parte demandada, ello en virtud de considerar quien decide que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, lo cual obliga a este Juzgado a pronunciarse de oficio con respecto a tal situación.
En relación a la discrepancia con el monto de la estimación de la demanda alegada por la demandada, indicando la insuficiencia de la misma, por cuanto fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000.000), equivalente actualmente a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.000,00), argumentando que se estaban reivindicando mil setecientos dieciocho (1.718) semovientes.
Ahora bien, cabe destacar que Nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades, ha dejando claro en cuanto a la estimación de la valor demanda, que si en dado caso, el demandado rechaza la cuantía por exagerada o insuficiente en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda formará parte de la decisión definitiva como punto previo.
Así mismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia de 27 de junio 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, ya sea, por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, queda firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.
En consecuencia, si la parte demandada no aporta un hecho nuevo respecto al interés del juicio, se tiene como firme la estimación formulada por la demandante en su escrito libelar.
En este mismo sentido, se desprende de autos que la parte demandada, sólo se limitó a señalar: Sic: “…Rechazo por insuficiente la estimación hecha por la parte actora, en el libelo de la demanda, a su vez estimo el valor de lo litigado en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.700.000,00), estimación hecha con baso al valor para la introducción de la demanda de cada en su precio, como ganado mestizo lechero de alto rendimiento y mestizaje”, lo que ha juicio de este tribunal, constituye una contradicción pura y simple de la estimación de la demanda.
Al respecto, en cuanto a la consecuencia jurídica de la formulación contradicciones puras y simples a la estimación de la demanda, la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nro. 01176 del 01/10/2002, dejó sentado lo siguiente:
Sic: “…Esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: "En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor..."
Vista la anterior jurisprudencia, la cual este Juzgado acoge en toda su amplitud, es por lo que forzosamente declara improcedente el rechazo a la estimación de la demanda formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello, se declara firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000.000), equivalente actualmente a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.000,00). Así se decide.
II
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA DE LOS DEMANDADOS
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse como segundo punto previo al fondo, acerca de la falta de cualidad o interés de la persona de los demandados, alegada y formulada por la parte demandada en el presente juicio, todo ello en virtud de considerar esta juzgadora, que tal situación reviste eminente orden público procesal agrario y en ese sentido observa, lo establecido por la doctrina generalmente aceptada, en referencia al punto jurídicamente debatido, vale decir, la existencia de cualidad e interés en los accionados para sostener el presente juicio, o lo que es igual, si los mismos poseen cualidad pasiva para ello, a saber:
Que la acción para acceder a la tutela judicial del Estado, existe siempre y cuando haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente en el presente caso, vale decir, que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado, en el entendido que la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
En este sentido el Tribunal observa, que basta en principio para tener cualidad el afirmarse el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, o lo que es igual, todo sujeto de derecho que se afirme indefectiblemente titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad activa para hacerlo valer en juicio, y en razonamiento en contrario, toda persona contra quien se afirme efectivamente la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad pasiva ad procesum para sostener el juicio.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas este juzgado observa el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda donde expresa:
SIC: “…De conformidad con las previsiones del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de cualidad de mis representados para ser demandados en la presente causa. La parte demandante inicia su libelo de demanda, indicando que su representado es propietario de un lote de ganado vacuno constante de UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO (1.718) semovientes (sin identificar hierro, señal, color y sexo), que adquirió de AGROPECUARIA CUATRO H, C.A., por UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.250.000.000,00), según documento autenticado por la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 27 de junio del año 2005, bajo el N° 82, Tomo 14 de los libros respectivos. Igualmente indica que dicho ganado en pie se encuentra en la finca Los Medanos, ubicada en el kilómetro 58, Sector Quebrada Seca, carretera Panamericana, que conduce a la población de Aroa, Estado Yaracuy. Señala igualmente: sic. “Pero es el caso que mi representado no ha podido ejercer en forma plena su derecho de propiedad, pese a que la vendedora la ha maniatado por medio de su administradora, para que este pueda retirar su ganado, pues los ocupantes de la finca Los Medanos, se lo han impedido, al ejercer posesión ilegítima y, lo que es más grave, han dispuesto de los productos del ganado y han realizado actos de disposición de una parte de dichos bienes”. Por último concluye que los hechos narrados constituyen una desposesión de parte de la propiedad de mi poderdante y demanda por acción reivindicatoria….omissis…como puede observarse en ningún momento en la narración se le atribuye a mis representados algún hecho o conducta determinada que los legitime para ser demandados en la presente causa.” …omissis… (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien precisadas las alegaciones anteriores, este Tribunal para decidir observa:
Al haber formulado la parte demandada en su contestación de demanda la afirmación negativa de su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, indefectiblemente invirtió la carga probatoria a manos de la accionante, con lo cual esta parte debía promover y evacuar todas la pruebas necesarias a los fines de desvirtuar tal alegación, so pena de sucumbir en la acción, dichas pruebas podían ser: la evacuación de testigos o una inspección ocular, a los fines de determinar las personas que detentaban los semovientes objeto de reivindicación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que esta sentenciadora ha realizado de las actas procesales, no se evidencia, que la parte actora, haya hecho valer ni evacuado prueba alguna que desvirtuara la alegación formulada por los demandados, con lo cual indefectiblemente, no cubrió los supuestos que debía cumplir a los fines de demostrar la identidad de los poseedores de los bienes solicitados en reivindicación.
Aunado al hecho que la acción reivindicatoria es intentada contra los accionistas o representantes legales de la sociedad mercantil Agropecuaria Cuatro H, C.A., titular del negocio jurídico, vale decir, quien efectivamente realizó el negocio jurídico que conllevó a realizar la transferencia de propiedad del rebaño de ganado que se quiere reivindicar, fue la sociedad mercantil Agropecuaria Cuatro H, C.A., y esta sociedad mercantil, como todas las personas jurídicas de tipo societario “latus sensu”, pueden efectivamente ser demandadas en juicio y en nombre propio, ya que ellas responden con su patrimonio propio, siendo solo necesario, demandar a la sociedad mercantil en la persona de su representante legal (persona natural), para que este realice los actos físicos (firmas, declaraciones etc.) que no puede realizar la persona jurídica societaria.
En consecuencia, se esta demandando en reivindicación judicial a los accionistas de la empresa, y estos no son los titulares del negocio jurídico que hizo posible la transferencia de propiedad del rebaño de ganado en cuestión, presuntamente detentado ilegítimamente, por lo tanto existe “falta de cualidad pasiva” de los demandados para sostener dicho juicio reivindicatorio, situación esta, de estricto “orden público Procesal Agrario”, vale decir, revisable de “oficio” por el juzgado de la causa.
En tal razón, al no haber sido desvirtuado la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados en el presente juicio, indefectiblemente este Juzgado debe declarar la procedencia de la alegación formulada, vale decir, de la falta de cualidad pasiva de los demandados IBRAHIM ALCALA SABA y DOUGLAS SALOMÓN ALCALÁ, para sostener el presente juicio, es decir, quedó firme esa falta de cualidad formulada, y consecuencialmente no puede de forma alguna prosperar la acción reivindicatoria incoada. Y así se decide.
Por último, esta Juzgadora declara inoficioso, dada la naturaleza del presente fallo, entrar a conocer sobre las demás probanzas y alegatos promovidos por las partes, en el presente juicio, dado que como ya se esbozó con anterioridad en el presente fallo, en virtud de la presente decisión.
- IV -
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el alegato de la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio, incoado por los ciudadanos IBRAHIM ALCALA SABA y MIGUEL ALCALA SABA, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de junio de 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Miguel Cieri Di Pentima contra los ciudadanos Ibrahim y Miguel Alcalá Saba, dada la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Ibrahim y Miguel Alcalá Saba, para sostener y defender el presente juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. BELYNDA ROMAN.
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
T.S.U. BELYNDA ROMAN.
LLM/MM/da.
Exp. Nº A-0181
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