EXPEDIENTE: N° A- 0147

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO GUTIERREZ MACHÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.274.559, de este domicilio.

SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.071.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS COQUEROS, representada por el ciudadano JOSE VICENTE RANGEL.

SU ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda Agraria ciudadana abogada INES POMPOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

- II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado la presente causa como una Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano Mario Gutiérrez Machín, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.274.559, domiciliado en la Finca San Pedro, ubicada en el Sector Carbonero del Municipio Veróes del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera San Felipe vía Morón y Caserío Carbonero; SUR: con los ciudadanos José González, Carlos Pinto, Carlos Chávez y la Finca Tamboral; ESTE: con los ciudadanos Carlos Sánchez, Segundo Valentín y Agropecuaria la Lucha y OESTE: Con la carretera vía Carbonero, Finca Agua Viva y Terreno ocupado por Yaki Hann, contra la Asociación Cooperativa Los Coqueros, representada por el ciudadano José Vicente Rangel, domiciliada en la finca antes mencionada, con el fin de que se le restituya la posesión de la Finca San Pedro.

-III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la acción incoada por el ciudadano Mario Gutiérrez Machín, contra la Asociación Cooperativa Los Coqueros, representada por el ciudadano José Vicente Rangel, por Acción Posesoria Por Despojo a La Posesión Agraria, en fecha 01 de octubre de 2007, mediante libelo presentado por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, distribuidor de turno, siendo distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante dujo lo siguiente:

1) Que según sus dichos, que desde hace mas de catorce (14) años ha sido poseedor legítimo y pacifico de la Finca San Pedro, ubicada en el Sector Carbonero, del Municipio Veróes del Estado Yaracuy y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Carretera San Felipe vía Morón y Caserío Carbonero; SUR: Con los ciudadanos José González, Carlos Pinto, Carlos Chávez y la Finca Tamboral; ESTE: Con los ciudadanos Carlos Sánchez, Segundo Valentín y la Agropecuaria la Lucha y OESTE: Con la carretera vía Carbonero, Finca Agua Viva y Terreno ocupado por Yaki Hann, tal como se desprende de Titulo Supletorio emitido a su favor en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

2) Que según sus dichos, el día 29 de junio de 2007, un grupo de desadaptados, portando armas de fuego y blancas, haciéndose llamar integrantes de la supuesta Asociación Cooperativa Los Coqueros, representados entre otras personas por el ciudadano José Vicente Rangel, entraron y tomaron de manera ilegal en la Finca San Pedro, y desalojaron al ciudadano Mario Gutiérrez Machín poseedor legitimo y pacifico de las tierras anteriormente mencionadas, y a los trabajadores que laboraban y residían en la finca, junto con sus familiares; además adujo que hicieron destrozos en la cerca perimetrales e internas, en las casas, galpones, y desaparecieron gran numero de las reses.

3) Que según sus dichos, los trabajadores desalojados con sus familiares de la mencionada finca son: Andrys José López, C.I. N° 19.061.392, su esposa Yaritza del Carmen Alvarado González C.I. N° 18.052.796, y sus dos hijos de 2 y 4 años respectivamente; Isidro Ramón Montero C.I. N° 12.728.483, su esposa Deivi Josefina Dorante Castro y sus tres hijos de 6, 8 y 10 años respectivamente; Jorge Luís Pérez Cuica C.I N° 14.733.414.

4) Que según sus dichos, a partir de esa fecha, estos facinerosos se han dispuesto a impedir la realización de la actividad pecuaria que venía realizando mi representado en estas tierras, prohibiéndole la entrada a la finca, y no solo eso sino que se han encargado de desvalijarla, tanto las casas como las cercas de alambre de púa.

5) Que debido a esta actuación material no apegada a norma jurídica alguna, se le despoja a mi poderdante del sustento económico de su familia, violándose flagrantemente el derecho a la propiedad, contemplado en el articulo 115 de nuestra Constitución, así como la seguridad agroalimentaria, que provee a la comunidad la excelente actividad pecuaria que ahí se realizaba.

6) Que según sus dichos la posesión y trabajo de estas tierras por mas de treinta años por parte de mi poderdante, han cobrado excelentes frutos, al obtener una magnifica productividad de estas tierras y el propio instituto Nacional de Tierras por medio de su Oficina Regional de tierras del Estado Yaracuy, determino a tan solo pocos días de “la invasión” de esta finca, que la misma era altamente productiva, según se desprende del informe técnico realizado por los funcionarios a su digno cargo, T.S.U. Agr. Edgar J. Rúa, Inspector Agrario y el Ingeniero Leonidas Dávila, Jefe del Área Técnica, el cual riela inserto en el expediente Nro 06-22-2214-0000152-DTO.

7) Por tal razón interpone la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria contra ASOCIACION COOPERATIVA LOS COQUEROS, representados entre otras personas por el ciudadano JOSE VICENTE, con el objeto de que se sentencie la restitución a su favor.

Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demandada la siguiente manera:

Rechazo, niego, contradigo y objeto formalmente, la querella interdictal por despojo, intentada en contra de mi representada por lo que seguidamente paso a señalar las referidas contradicciones en los términos siguientes:

1) El apoderado de la parte demandante, alega en su libelo el hecho que un grupo de desadaptados en fecha 29 de junio de 2007, portando armas de fuego y haciéndose llamar como integrantes de mi representada irrumpieron en un bien denominado finca San Pedro, y procedieron a desalojarlo del inmueble que supuestamente viene poseyendo de manera continua y pacifica por mas de treinta años.

2) Alega la demandada la falta de cualidad activa en el presente juicio, toda vez, que manifiesta el demandante en su escrito de demanda, que su representado es poseedor legítimo de la Finca denominada San Pedro y que fue despojado de la misma, sin embargo de una revisión exhaustiva y minuciosa en los archivos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, se denota fácilmente que una Asociación Cooperativa denominada El Esfuerzo, es ocupante legítima de los lotes de terreno que componen dicho fundo.
3) Ahora bien con lo antes mencionado queda suficientemente desvirtuado lo alegado por la parte demandante, relativo al hecho de que mi representada procedió a despojarlo del inmueble que supuestamente viene poseyendo desde hace aproximadamente 30 años, lo cual como antes se ha mencionado, resulta absolutamente falso y ello se evidencia de punto Informativo expedido por la Oficina Regional de tierras del Estado Yaracuy, la cual se denota que existe un conflicto de linderos existentes entre la Cooperativa el Esfuerzo, quien es la verdadera ocupante legitima, pacifica y continua del referido Fundo, por lo que en todo caso y en el supuesto totalmente negado de que mis representados hayan realizado despojo alguno en el inmueble tantas veces citado, ha debido demandar la Asociación Cooperativa El Esfuerzo.

4) Asimismo ofreció como medio de prueba documental todos y cada uno de los documentos que se adjuntan al presente escrito de contestación marcado con letra “A”.

5) Solicito a este tribunal, se sirva fijar oportunidad y hora para que se practique inspección judicial en el fundo objeto del presente litigio y se deje constancia en ella de que la verdadera y legítima ocupante de dicho inmueble lo es la Cooperativa el Esfuerzo.

6) Promuevo en este acto la prueba informativa y en tal sentido, solicito a este despacho se sirva oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este despacho sobre lo siguiente:
• La situación Jurídica actual del Fundo objeto de este litigio.
• Quien es el que aparece como poseedor del referido Fundo
• Remita copia certificada de toda loa información

7) Por ultimo impugnó por exagerada la estimación de la demanda, realizada por la parte actora e impugno los documentales adjuntos al escrito de demanda.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO POR DESPOJO, constante de siete (07) folios útiles, con anexos de cuarenta y siete (47) folios útiles, presentada por el ciudadano Mario Gutiérrez Machín, debidamente asistido por el abogado en ejercido Elio José Rodríguez Salazar, ya identificado en autos, contra la Asociación Cooperativa Los Coqueros, representada por el ciudadano José Vicente Rangel inicialmente identificadas, el cual se recibió por distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/10/2007 y se remitió en la misma fecha al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 1 al 55).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal Tercero Primero de de Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° 5126. En esta misma fecha ordeno remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, a los fines de que siga conociendo de la presente causa. (Folios 56 al 57).

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), mediante diligencia el abogado Elio Rodríguez Salazar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99. 071, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 58).

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a la parte demandante. (Folios 59 al 63).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante diligencia el abogado Elio Rodríguez Salazar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99. 071, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de reforma de la demanda constante de ocho (8) folios útiles y anexos marcados con las letras “E” y “F” constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. (Folios 65 al 117).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, mediante sentencia interlocutoria se abstiene de admitir la presente acción y ordena a la representación de la parte actora a subsanar el libelo de demanda, a los fines de adecuar la acción posesoria en atención a lo previsto en el articulo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y seguirla por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el articulo 197 de la misma ley. (Folios 119 al 131)

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado Elio Rodríguez Salazar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99. 071, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda constante de catorce (14) folios útiles. (Folios 133 al 146).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, admitió libelo de demanda de igual manera se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, así mismo se libraron boletas de citación a la parte demandada. En esa misma fecha el tribunal ordenó abrir cuaderno de medida el cual se encabezara con copias certificadas del presente auto. (Folios 147 al 148).

En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy dio cuenta a la Juez de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, en tal razón consignó boleta de notificación sin firmar. (Folios 149 al 166).

En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), mediante diligencia el abogado Elio Rodríguez Salazar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99. 071, apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 167)

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, mediante auto ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libro cartel de citación a la Cooperativa Los Coqueros, representada por el ciudadano José Vicente Rangel. (Folios 168 al 170)

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), el abogado Elio Rodríguez Salazar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99. 071, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Yaracuy Al Día, donde fue publicado el cartel de citación. Asimismo solicito se fije cartel de citación en la morada de los demandados y en el tribunal. (Folios 171 al 173)

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia el abogado Elio Rodríguez Salazar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99. 071, solicitó se designe defensor judicial de conformidad a lo previsto en el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 177)

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, mediante auto designo como Defensor de los co-demandados Asociación Cooperativa Los Coqueros, representada por el ciudadano José Vicente Rangel o en la persona de sus directores y/o representantes legales, a la abogada Inés Pomposo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Yaracuy, asimismo ordeno librar boleta de notificación a la abogada Inés Pomposo antes identificada. En la misma fecha se libro boleta de notificación. (Folios 178 al 182)

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante diligencia la abogada Inés Pomposo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Yaracuy, acepto la asignación a fin de representar a la Asociación Cooperativa Los Coqueros. (Folio 185)

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante auto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, paso a tomarle el debido juramento de Ley a la abogada Inés Pomposo. (Folio 186)

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada Inés Pomposo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Yaracuy, consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexo marcado con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles. (Folios 187 al 192)

En fecha noviembre (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, mediante auto acordó fijar Audiencia Preliminar para el día miércoles diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 193)

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, celebró audiencia preliminar, presente en la audiencia la abogada Yeglis Moncada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.170 en su carácter de Defensor Agraria Judicial, asistiendo a la parte demandada, igualmente se dejo constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 194 al 195)

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, mediante auto quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio, de igual manera abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el merito de la causa. (Folios 196 al 201)

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, mediante auto admitió las pruebas promovida por las partes, asimismo fijo el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de practicar inspección judicial. De igual manera ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal la situación de la Finca San Pedro. En cuanto a las pruebas testimoniales serán evacuadas en la oportunidad de la audiencia de pruebas. En la misma fecha se libro oficio JPPA-011/2009, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. (Folios 202 al 204)

En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), este tribunal dejo desierto el traslado a la Finca San Pedro, visto que la parte promovente no se presento ni por si ni por medio de apoderado al Tribunal para la practica de la misma. (Folio 214)

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, la Defensora Pública Segunda en materia agraria, abogada Inés Pomposo solicitó se fijara nuevamente inspección judicial. Siendo acordado por auto de esa misma fecha. (Folios 215 al 221)

En fecha 19 de febrero de 2009, este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente acción y practicó inspección judicial. (Folios 225 al 228)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, este tribunal fijó audiencia probatoria para el día 26 de marzo de 2009. (Folio 229)

En fecha 26 de marzo de 2009, se celebró audiencia probatoria por ante este juzgado, con la presencia de la Defensora Pública Segunda en materia agraria, ciudadana abogada Inés Pomposo en representación de la parte demandada y asimismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.



-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA


Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse como punto previo al pronunciamiento de fondo, acerca de la impugnación de la cuantía por exagerada alegada por la Defensora Agraria Segunda en materia agraria Abogada Inés Pomposo, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por considerar la misma exagerada, y al respecto observa lo estipulado por la parte demandante, en su reforma del escrito libelar a saber:

Sic: “… OMISSIS… Estimamos la presente la presente acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de nuestro Código de Procedimiento Civil en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,ºº), y su equivalente en lo venideros Bolívares Fuertes es UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL (Bs. F. 1.600.000,00) ...OMISSIS…”.


Así mismo este Tribunal observa, lo estipulado por la ciudadana Abogada Inés Pomposo, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual y entre otras consideraciones, estableció, lo siguiente:

Sic: “…OMISSIS… Por último procedo en este acto, a IMPUGNAR POR EXAGERADA, la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, realizada por la parte Actora…OMISSIS…”.


Ahora bien, cabe destacar que Nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades, ha dejando claro en cuanto a la estimación de la valor demanda, que si en dado caso, el demandado rechaza la cuantía por exagerada o insuficiente en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda formará parte de la decisión definitiva como punto previo.

Así mismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia de 27 de junio 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, ya sea, por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, queda firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.

En consecuencia, si la parte demandada no aporta un hecho nuevo respecto al interés del juicio, se tiene como firme la estimación formulada por la demandante en su escrito libelar.

En este mismo sentido, se desprende de autos que la parte demandada, sólo se limitó a señalar que impugnaba la cuantía por exagerada, lo que ha juicio de esta sentenciadora, constituye una contradicción pura y simple de la impugnación de la demanda.

Al respecto, en cuanto a la consecuencia jurídica de la formulación contradicciones puras y simples a la estimación de la demanda, la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nro. 01176 del 01/10/2002, dejó sentado lo siguiente:

…Esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente: "En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor..."

Así pues, establecido lo anterior este Juzgado determina que, al impugnar la referida cuantía la parte demandada, adicionaron un elemento absolutamente nuevo al proceso que aquí se ventila, por lo cual indefectiblemente correspondía a esta parte la carga probatoria de demostrar tal alegación, y siendo el caso que no riela a los autos que conforman el presente expediente, prueba alguna tendente a demostrar la viabilidad jurídica de dicha impugnación, y vista la anterior jurisprudencia, la cual este tribunal acoge en toda su amplitud, forzosamente debe ser declara por este Tribunal como improcedente.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA declara, que ha quedado firme a los fines de esta acción posesoria por despojo a la posesión agraria, la cuantía originalmente estimada por la demandante en su reforma del libelo de demanda, vale decir, la cuantía que ascienda a la cantidad de Un millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00). Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


Seguidamente pasa éste Juzgado a pronunciarse como segundo punto previo al fondo, acerca de la falta de cualidad propuesta por la Defensora Pública Segunda en materia agraria, en representación judicial de la parte demandada, abogada INÉS POMPOSO, mediante escrito presentado ante este juzgado en fecha 03 de noviembre de 2.008, que riela a los folios 187 al 190, ambos inclusive del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, lo cual hace imperativo pronunciarse de oficio al respecto.
La parte demandada en su contestación, opuso la falta de cualidad activa o interés en la persona del actor, ya que según su parecer, manifiesta el demandante en su escrito de demanda, que su representado es poseedor legítimo y de la Finca denominada San Pedro y que fue despojado de la misma, sin embargo de una revisión exhaustiva y minuciosa en los archivos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, se denota fácilmente que una Asociación Cooperativa denominada EL ESFUERZO, es ocupante legítima de los lotes de terreno que componen dicho fundo, de allí que resulte ilógico que si la verdadera ocupante del inmueble es la Cooperativa El Esfuerzo, tal y como se desprende de documentales marcada con la letras “A”, anexas al escrito de contestación; atribuyéndose entonces en el presente asunto, el hoy demandante una actuación judicial que le corresponde a otra persona distinta, lo cual constituye una circunstancia anómala.

En relación a la falta de cualidad, la doctrina y la jurisprudencia a establecido dentro de los parámetros previstos por el legislador patrio, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, vale decir, está sujeta a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

En este mismo sentido, cabe destacar que para acceder a la tutela judicial del Estado, es importante que exista siempre un interés jurídico protegido y actual, afirmado como existe en el presente caso, vale decir, que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado, en el entendido que la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

En este mismo orden de ideas este Juzgado observa, que basta en principio para tener cualidad el afirmarse el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, o lo que es igual, todo sujeto de derecho que se afirme indefectiblemente titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad activa para hacerlo valer en juicio, y en razonamiento en contrario, toda persona contra quien se afirme efectivamente la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad pasiva ad procesum para sostener el juicio.

En consecuencia, este tribunal pasa a revisar el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el particular segundo, donde alega la falta de cualidad e interés por parte del demandante sustentándola en el hecho que la posesión legítima de la finca alegada es falso, y ello se evidencia de punto informativo expedido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, del cual se denota que existe un conflicto de linderos existente entre la Cooperativa el Esfuerzo, quien es la verdadera ocupante legítima, pacífica y continua del referido fundo.

Ahora bien precisadas las alegaciones anteriores, esta Superioridad para decidir observa:

Al haber formulado la parte demandada en su contestación de demanda la afirmación negativa de la falta de cualidad activa del ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MACHÍN, para sostener el juicio, indefectiblemente subvirtió la carga probatoria a manos de la accionante, con lo cual, a todas luces se evidencia de autos, y de las pruebas documentales signados con las letras “B” y “C” contentivos de los documentos a través de los cuales se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras acordó el cierre del expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas y su respectiva notificación, así como el decreto de título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano Mario Gutiérrez Machín, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y Laboral del Estado Yaracuy, en fecha 13 de mayo de 1.997, sobre mejoras, bienhechurías, cultivos e insumos existentes en el fundo agropecuario San Pedro, ubicado en el asentamiento campesino carbonero, jurisdicción del Municipio Autónomo Veróes del Estado Yaracuy. Asimismo se desprende de las referidas documentales que el prenombrado ciudadano posee la cualidad requerida para actuar en el presente juicio, por cuanto de los referidos documento deviene su interés jurídico actual.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, determina este Tribunal, que el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad del ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MACHÍN, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

Resueltos los puntos previos anteriores, pasa quien decide en ésta oportunidad, a dirimir el fondo de la cuestión debatida, la cual es, este juzgado observa que la parte actora, ciudadano Mario Gutiérrez Machín, intentó la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria contra la Asociación Cooperativa Los Coqueros representada por el ciudadano José Vicente Rangel, con lo cual busca se le restituya en la posesión del lote de terreno que desde hace aproximadamente treinta (30) años.

Ahora bien, la posesión se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada sea el caso concreto, de la cosa material sub-litis.

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Así pues, según la teoría del insigne maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien formó la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, basándose para ello fundamentalmente en la identificación de sus principios generales tales como la propiedad agraria como su principal instituto y otras como las derivadas de las particularidades y especificidades propias del contrato agrario, siendo en esta última institución, donde se vislumbraba la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regularlo y resolver situaciones derivadas de estos. Comenzaba entonces la discusión sobre la existencia de los rasgos particulares de este novel derecho, que emanaba de normas distintas a las del derecho común y de los principios propios que lo apartaría definitivamente del tronco del derecho civil. El insigne maestro Bolla, sostuvo hasta la última etapa de su vida, la postura sobre la suficiencia del derecho agrario como el “Jus proprium de la agricultura”, su esfuerzo no fue en vano y sobre la base de su esfuerzo, la doctrina italiana terminó por acreditarle cierta autonomía en el plano legislativo, fundamentado principalmente en el instituto de la empresa agraria, la cual quedaría plasmada en el Código Civil Italiano de 1942.

Respecto a la corriente de la escuela moderna del derecho agrario, el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta Antonio Carroza, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico, Carrera y Ringuilet, lo que significó un paso decisivo hacia la construcción de una teoría general de nuestro derecho, volviéndose perentoria la identificación de su objeto que viene a constituir la piedra angular del problema. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios; es decir, son sus institutos –ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de esta rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro Antonio Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

El concepto de derecho agrario planteado por el insigne maestro Carroza, fue fundamentado en los institutos que se generaban a diario de las actividades habituales de la agricultura, en especial de la empresa agraria como epicentro de la agrariedad y que representaban para él, la base de su autonomía, los cuales sistematizó, obteniendo como resultado la definitiva autonomía, tanto del punto de vista económico, social y finalmente legislativo.

Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación.

La posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico. La rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, el cual es incompatible con el uso urbano. La posesión especial agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria.

El autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

Sic: “Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.


La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario.

Ahora bien, en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, el jurista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario, establece: “Las acciones posesorias en materia agraria, son aquellas cuya pretensión se dirige a conservar o a recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de una universalidad de bienes muebles, tratándose del interdicto de amparo, y la posesión de un mueble o inmueble, tratándose del interdicto restitutorio o de despojo, contemplados en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Además de estos interdictos, la ley concede acción, también para la defensa posesoria, al poseedor de un inmueble para prevenir los daños que le puedan causar un edificio, árbol o cualquier otro objeto que amenace ruina, de conformidad con los artículos 785 y 786 del Código Civil. Estas acciones posesorias, siempre que versen sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales o que afecten o amenacen la producción de predios de esta especie, son competencia de la jurisdicción agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de LTDA.”

Al respecto el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Sic: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Del artículo precedentemente trascrito, establece claramente la competencia que tienen atribuidos los tribunales de primera instancia en materia agraria y las acciones que conocerán los mismos, y una de ellas específicamente en el numeral 7º relativo a las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Así pues, de lo anteriormente puede colegirse que indefectiblemente las acciones posesorias son aquellas tendentes a conservar o recuperar la posesión de bienes muebles, inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

Expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa este juzgado a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción por daños a la propiedad.

Al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano Mario Gutiérrez Machín contra la Asociación Cooperativa los Coqueros, representada por el ciudadano José Vicente Rangel, debidamente identificadas en autos. La parte actora junto con su libelo de demanda, promovió:

1.- Cursante en los folios nueve (09) al diez (10), del presente expediente, consignó en original la parte actora, Poder Especial otorgado al abogado Elio José Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.071, por el ciudadano Mario Gutiérrez Machín, titular de la cedula de identidad N° 11.274.559, en fecha 31/12/2007, por ante la Notaria Publica de San Felipe, anotado bajo el N° 78, tomo 92 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Signado con la letra “A”.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 31 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el N° 78, tomo 92, el ciudadano Mario Gutiérrez Machín, titular de la cedula de identidad N° 11.274.559, otorgó Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiera al abogado Elio José Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.071, para la fecha el Poder fue Notariado por Notaria Publica de San Felipe y por cuanto dicha prueba fue consignada en original, y en virtud que la parte demandada no tachó de falso el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y así se decide.
2.- Cursante en los folios once (11) al cuarenta y ocho (48), del presente expediente, consignó copia certificada de Procedimiento Administrativo sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierra Yaracuy, relativo a la Declaratoria de Tierras Ociosas que cursa al expediente signado con el N° 06-22-2214-0000152-DTO. Signado con letra “B”.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este juzgado observa que la misma se establece en fecha siete (7) de enero del año 2007, la cual versa indefectiblemente, sobre copia certificada de declaratoria de Tierras Ociosas, cursante en el expediente signado con el N° 06-22-2214-0000152-DTO sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierra Yaracuy, dejando esta constancia del alto nivel de productividad de la finca para la fecha de la declaratoria y declaró el cierre del expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas por cuanto del informe técnico no arroja ociosidad del lote de terreno.

En cuanto al instrumento público administrativo antes reseñado, este juzgado para decidir observa que, los mismos versan en su totalidad de documento administrativo emanado de un ente público del Estado, vale decir, de instrumento emanado de un Funcionario Público actuando dentro del ámbito de su competencia y por autoridad de la Ley, el cual y en virtud a tal función los ha investido de fe pública, vale decir, oponible siempre ante terceros, lo cual es a su vez, tal y como se desprende de la revisión exhaustiva realizada por esta sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta no fue en forma alguna tachada de falsa o simulada por la parte demandada, en consecuencia la misma es apreciada en su totalidad por esta sentenciadora, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, validez, y como demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados. Y así se establece.

3.- Cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), del presente expediente, consigno copia simple de titulo supletorio a favor del ciudadano Mario Gutiérrez Machín, de fecha 13 de mayo 1997, debidamente registrado el 9 de diciembre de 1998 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, bajo el numero 41, folio del 1 al 5 tomo 9no, Protocolo Primero del 4to trimestre de 1998. Signado con la letra “C”

4.- Cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), del presente expediente, consigno copia simple de Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y orden de inicio de investigación las cuales reposan en expediente N° 22-F2-0604-07. Marcada con la letra “D”

En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 3 y 4, este juzgado observa que por cuanto la parte demandada impugnó en la contestación de la demanda, las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte promovente no solicitó cotejo de las mismas ni promovió copia certificada u originales de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como no fidedignas. Y así se decide.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el abogado Elio Rodríguez, consignó junto con reforma del libelo de demanda, las siguientes pruebas:

1.- Cursante a los folios setenta y cinco (75) al ochenta (80), del presente expediente, consigno escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual le informa el ciudadano Mario Gutiérrez, que cualquier beneficio sobre el fundo, solicitado por cualquier persona natural o jurídica distinta al ciudadano Mario Gutiérrez Machín, sea negado. Signado con la letra “E”

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, la misma es apreciada por esta sentenciadora únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación a las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello en virtud de considerar que la misma se encuentra fundamentalmente constituida, por un escrito de carácter privado dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra sellado en todas sus páginas con el sello húmedo de la referida oficina.

Ahora bien, no obstante a ello este Juzgado determina que del mismo, no se desprende elemento probatorio alguno que conlleve a esta sentenciadora a comprobar lo alegado y formulado por el demandante en su reforma del libelo de demanda, máxime cuando la misma, se encuentra dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras.

En consecuencia este Juzgado la aprecia únicamente a tales fines. Y así se establece.

2.- Cursante a los folios ochenta y uno (81) al ciento diecisiete (117), del presente expediente consigno original de inspección ocular extralitem, practicada por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), N° 929-07 nomenclatura particular de ese Juzgado, en el cual refleja la ausencia de personas trabajando las tierras, así como la inexistencia de ganado o de siembras de algún tipo.

En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, practicó inspección judicial en lote de terreno objeto de la presente acción, y dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

Sic: “… el ciudadano Elio José Rodríguez Salazar, venezolano, titular de la cedula de identidad número 13.985.985, inscrito en el Inpreabogado con el numero 99.071 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Gutiérrez Machín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.274.559 y de este domicilio, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 31 de agosto de 2007, anotado con el numero 78, Tomo 92 de los libros respectivos; con la finalidad de practicar la Inspección Judicial signada con el numero 929-07. Seguidamente, se deja constancia que no se observó persona alguna dentro del inmueble inspeccionado para notificar la misión del Tribunal. Seguidamente el apoderado judicial expone: “Solicito al Tribunal designe un experto, a los fines de que haga una reproducción fotográfica del inmueble a inspeccionar y sean agregadas a los autos para que formen parte de esta inspección, una vez sean reveladas”. El Tribunal vista la exposición anterior procede a designar como práctico fotógrafo a la ciudadana Alcielis Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.878.390 y de este domicilio, quien se juramenta de la de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones al cargo para el ha sido designado? Y contestó: “Si juro”. Acto seguido el fotógrafo procederá a tomar las fotografías en el desarrollo de la inspección con una cámara marca SONY, modelo ALFA 100, serial número 2438938, las cuales serán agregadas a las actas una vez que las mismas sean reveladas. Seguidamente se procede a dar cumplimento a los particulares de la inspección de la forma siguiente: PARTICULA PRIMERO: El Tribunal deja constancia que, del recorrido que realizara por la parte externa del inmueble inspeccionado, observo que la cerca perimetral de la finca donde se encuentra constituido, se halla parcialmente en buen estado de mantenimiento y conservación, pero la parte posterior o trasera de la finca inspeccionada, ubicación ésta indicada por el apoderado judicial del solicitante se observo que no tiene cerca, solo se pudo verificar la existencia de estantillos o palos de madera (troncos de árboles) sembrados sin alambre de púa. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que en virtud de que no tuvo acceso al interior del inmueble inspeccionado, desde la parte externa de la finca, pudo observar la existencia de varios potreros, de los cuales se encuentran en regular estado de mantenimiento y conservación. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que solo, en virtud de que no pudo tener acceso a la finca inspeccionado, pudo observar una bienhechuría o vivienda que se encuentra ubicada de la inmueble donde se encuentra constituido, de paredes de bloque y techo de zinc, sin puertas, en regular estado de mantenimiento y conservación. En este estado, presente el apoderado judicial del solicitante expone: Solicito deje constancia si observó en el recorrido que hiciera al inmueble inspeccionado la existencia de ganado bovino y consigno en este acto pleno levantado el INTI para que se tenga como referencia en el recorrido y sea agregado a las actas. El Tribunal vista la exposición anterior, ordena agregar a las actas el plano antes dicho y deja constancia del recorrido que se le hiciera a la finca inspeccionada, no se observó ningún tipo de ganado dentro del mismo.”…Omissis…

Ahora bien en cuanto a la prueba de inspección judicial, anteriormente reseñada, este juzgado observa, que la misma fue evacuada antes del juicio y que dicha inspección no fue ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:

“LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES”.

Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (inspección extrajudicial) la misma, es desechada por este Juzgado y no se le otorga ningún valor probatorio.

Asimismo se señala que en el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada dio contestación a la demanda, asimismo anuncio las siguientes pruebas:

1) Cursante a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192), del presente expediente consigno original de informe emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha 31 de octubre de 2008, en el cual informa a la Defensora Segunda Agraria del Estado Yaracuy, que el procedimiento administrativo llevado por esa oficina corresponde a la Asociación Cooperativa El Esfuerzo 675 R.L.

En cuanto a la prueba informativa antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 31 de octubre de 2008, el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy Ingeniero Ángel Pino, le informo a la Defensora Segunda Agraria del Estado Yaracuy, sobre el status del procedimiento administrativo llevado por esa oficina signado con la nomenclatura 06-22-2214-000152-DTO, corresponde a la Asociación Cooperativa El Esfuerzo 675 R.L. y no de la Asociación Cooperativa los Coqueros de Carbonero.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado aprecia tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella explanados, específicamente el hecho de la tramitación por parte de la Asociación Cooperativa El Esfuerzo 675 R.L, de un procedimiento administrativo de declaratoria de permanencia, y en función de dejar constancia de la existencia de la misma. Y así se establece.

Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora intentó la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria, con la finalidad de buscar que se le restituyera la posesión por ella alegada, sobre el lote de terreno denominado Finca San Pedro, ubicado en el sector Carbonero del Municipio Veróes del Estado Yaracuy.

Dicho lo anterior, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Sic... “Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación”


Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Articulo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegado y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por ultimo, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy observa que, en fecha 01 de octubre de 2.007, el ciudadano: Mario Gutiérrez Machín, actuando en su propio nombre, presentó libelo de la demanda, ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo reformado el libelo de demanda en este juzgado en fecha 22 de noviembre de 2007, el cual adujo entre otras consideraciones que, integrantes de la supuesta Asociación Cooperativa Los Coqueros, representados entre otras personas por el ciudadano José Vicente Rangel, en el mes de junio de 2007, irrumpieron en varias oportunidades en su propiedad sin autorización, ejecutando actos de despojo causando destrozos en las cercas perimetrales e internas, en la casa, galpones y desaparecieron gran numero de reses. Alega igualmente la actora, que por todas las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este juzgado a los fines de intentar el presente procedimiento ordinario y agrario, a fin que le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble y cesen los actos referidos. Finalmente ésta parte fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 17 numeral 2, 197 y 208 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR


Los Juzgados Agrarios de Instancia, conocerán de las controversias entre particulares tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la presente causa, la parte accionante ejerció una ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA. Ahora bien, es de necesidad establecer las condiciones necesarias que en criterio de esta Juzgadora se requieren para la procedencia de lo solicitado como pretensión de la parte actora, es decir lograr la efectiva Restitución de la Posesión Agraria en el predio plenamente descrito en el escrito accionario, los siguientes elementos recurrentes:

PRIMERO: La parte accionante debe Probar dentro del procedimiento ordinario Agrario que antes de ser despojado detentaba una Posesión efectiva, directa y sustentable sobre el predio del cual solicita la Restitución de la posesión agraria, a los fines de verificar que la acción está revestida de un hecho jurídico derivado de la actividad agraria, ya que las acciones previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derivan todas ellas de la actividad agraria, en caso contrario se carece del elemento necesario para demostrar que la situación fáctica concreta afectó positivamente la posesión agraria de la actora. Así se establece.

SEGUNDO: La parte actora debe Probar que fue despojado en la posesión agraria, es decir, que no sólo fue separado de la simple detentación de la cosa predio rústico, sino demostrar que las actuaciones del accionado en la causa sean verificadas mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en un DESPOJO del accionante, y que no sean el resultado de un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (Inti), ya que sería necesario en este caso acudir al Contencioso Administrativo Agrario. Así se establece.

TERCERO: La parte actora debe indicar el fin de la Restitución, es decir, manifestar su intención de Continuar la Posesión efectiva que detentaba antes de ser despojado de la misma. Todo ello deriva del mandato Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria, este criterio es indispensable para evitar el cambio de uso del predio en cuestión. Así se establece.

Advertidos los criterios que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy requiere para la declaratoria con Lugar de LA ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, pasa de seguidas a considerar cada uno de ellos al caso en estudio de la siguiente manera:

En cuanto al primer supuesto requerido, de la revisión de las actas procesales contenidos en el expediente judicial la parte actora demuestra el haber detentado una posesión agraria, es decir, se evidencia una actividad agraria productiva en términos económicos, derivados del trabajo directo y sustentable, por lo que se considera satisfecho el primer supuesto. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido la parte actora demuestra parcialmente un despojo no agrario, sino una simple separación de detentación del lote de terreno, es decir, por lo que la acción interpuesta no resulta idónea para la obtención de la pretensión invocada. Así se decide.

En cuanto a tercer supuesto, la parte actora no indica el fin de la restitución, y observándose del recorrido del lote pretendido en restitución que la ocupación la ejercen los ciudadanos integrantes de la Cooperativa Los Coqueros, quien aquí juzga entiende que la actora tuvo actividades agraria anteriormente, se concluye que la controversia planteada no se subsume en una controversia originada de la Posesión Agraria. Así se decide.

Así pues, en base a las consideraciones esbozadas a lo largo del presente fallo, y en torno a los análisis antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, forzosamente debe declarar SIN LUGAR, la presente Acción por Despojo a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano MARIO GUTIÉRREZ MACHÍN, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS COQUEROS. Así se decide.-

-VI-
D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por el ciudadano Machín Mario Gutiérrez contra la Asociación Cooperativa LOS COQUEROS.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LINDA LUGO MARCANO. LA SECRETARIA,

ABG. BETSY RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY RAMÍREZ
LLM/BR/linda.
Exp. Nº A-0147