En el procedimiento de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO seguido por los ciudadanos GONZALEZ PALENCIA SILVERIO RAMON Y GONZALEZ TOCUYO LUIS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 347.022 y V- 4.550.667, respectivamente, representados judicialmente por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.140, contra los ciudadanos GONZALEZ GABINO ANTONIO Y GONZALEZ JOSE ERNESTO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.558.819 y V- 7.138.438, solicita a este tribunal decretar la restitución de la posesión, que cesen las perturbaciones en su contra e igualmente insta al ciudadano Juez disponer día y hora a fin de evacuar testigos para proveer el decreto peticionado.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 04 de Octubre de 2007.
El 07 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por los ciudadanos GONZÁLEZ PALENCIA SILVERIO RAMÓN Y GONZÁLEZ TOCUYO LUÍS, contra los ciudadanos GONZÁLEZ GABINO ANTONIO Y GONZÁLEZ JOSÉ ERNESTO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 18 de Junio de 2001, y el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse sobre lo solicitado acuerda oír la declaración de los testigos que presente la parte actora.
El 21/06/01, comparece el ciudadano Luís Alfredo González Tocuyo, asistido por la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, a fin de presentar en calidad de testigos a los ciudadanos Antonio José Franco González, Emilio José Peraza Toledo y Francisco Alfredo Carrizalez, a fin de rendir declaraciones.
El 03/07/2001, el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo mediante auto exige a la parte querellante constitución de fianza por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares, (Bs. 2.300.000,00).
El 26/07/2001, mediante diligencia la parte demandante consigna documento original de inmueble propiedad del ciudadano Silverio Ramón González, a fin de ofrecerlo como garantía exigida por el tribunal.
El 18/09/01, la parte demandante mediante diligencia solicita al tribunal fije y decrete Interdicto Restitutorio Provisional y que oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas para practicar la misma.
El 19/09/01, el ciudadano Luís Alfredo González Tocuyo, confiere poder Apud-Acta a la abogada Rosalinda Ocanto Escorche.
El 20/09/01, comparece la abogada Rosalinda Ocanto Escorche a los fines de consignar poder otorgado por el ciudadano Silverio Ramón González.
El 11/10/01, se presenta la apoderada judicial de la parte demandante, quien ratifica la diligencia del 18/09/01.
El 19/10/01, la abogada Rosalinda Ocanto Escorche solicita al Tribunal se Pronuncie sobre lo solicitado en las diligencias del 18/09/01 y del 11/10/01.
El 01/11/01, el Tribunal dicta auto decretando el amparo restitutorio a favor de los solicitantes, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua para tales fines.
El 08/11/2001, el Tribunal deja sin efecto el auto dictado el 01/11/01 hasta tanto la parte actora preste la fianza por la suma solicitada.
El 12/11/01, consta diligencia de la parte actora consignando la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), que conjuntamente con el inmueble ya dado en garantía constituye la fianza solicitada.
El 14/11/01, el Tribunal dicta auto decretando amparo restitutorio a favor de los solicitantes, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua para tales fines e igualmente ordena abrir cuenta de ahorro con la suma consignada.
El 27/11/01, se recibe comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
El 30/11/01, la abogada Rosalinda Ocanto Escorche mediante diligencia solicita se libre oficios a la comandancia de la Policía del Municipio Nirgua y al comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 45 a los fines de que hagan cumplir la medida ejecutada, así mismo solicita se expida copia certificada del decreto de Amparo Restitutorio practicado. En esta misma fecha el Tribunal acuerda con lo solicitado.
El 24/01/02, el Tribunal oficia al Banco industrial de Venezuela, con la finalidad de aperturar cuenta de ahorros para depositar la fianza consignada el 12/11/01 por la parte actora.
El 11/02/03, comparece la abogada Rosalinda Ocanto Escorche quien mediante diligencia solicita la citación de los demandados a los fines de continuar con el proceso.
El 24/02/03, el Tribunal acuerda la citación de los demandados ciudadanos Gabino Antonio González y José Ernesto González.
El 11/03/03, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosalinda Ocanto Escorche mediante diligencia consigna el número de cedula del ciudadano José Ernesto González y su dirección a los fines de su citación.
El 26/03/03, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosalinda Ocanto Escorche mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua para que practique la citación de los demandados.
El 27/03/03, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua para que practique las citaciones de los demandados.
El 08/07/03, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua con las resultas de la practica de las citaciones de los demandados, el Tribunal ordena agregarla al expediente.
El 26/02/04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario recibe dicho expediente del Tribunal distribuidor.
El 08/03/04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario acuerda notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 07/06/04, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosalinda Ocanto Escorche consigna escrito solicitando se le de curso a la presente causa, la citación de los demandados y que se les brinde protección a sus representados ya que han sido objeto de amenazas de muerte.
El 15/06/04, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario dicta sentencia en la cual repone la causa al estado en que la parte querellante ofrezca la garantía, dejando nulo todo lo actuado desde el folio 12, así mismo ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, a los fines de que le envíe libreta de ahorros aperturada en el presente juicio.
El 04/08/04, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosalinda Ocanto Escorche consigna escrito donde solicita se oficie a la oficina de control de consignaciones del circuito del Trabajo del Estado Yaracuy para que requiera la libreta de ahorros correspondiente a esta causa, de igual manera consigna bauche emanado del Banco Industrial de Venezuela del 29/07/04, a nombre del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 09/08/04, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena oficiar a la oficina de control de consignaciones del circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que remita la libreta de ahorros.
El 01/09/04, se recibe oficio proveniente de la Coordinación del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde informa que la libreta de ahorros fue remitida a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 06/09/04, el Tribunal ordena oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que remita la libreta de ahorros.
El 22/09/04, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosalinda Ocanto Escorche, mediante diligencia solicita le sea entregado el original del documento de propiedad inserto en los folios 13,14,15,16,17 y en su lugar se dejen copias certificadas.
El 23/09/04, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosalinda Ocanto Escorche consigna fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos González Palencia Silverio Ramón Y González Tocuyo Luís.
El 19/10/04, el Tribunal dicta auto donde acuerda la devolución del original de documento de propiedad inserto en los folios del 13 al 17.
El 29/11/04, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosalinda Ocanto Escorche, mediante diligencia solicita se decrete la restitución del terreno objeto del litigio y oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua para tales fines.
El 30/11/04, el Tribunal dicta auto donde decreta el amparo restitutorio y acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua para que practique la misma.
El 09/03/05, se recibe comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
El 04/10/05, la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, mediante diligencia solicita que se libren boletas de citación a la parte demandada antes identificada.
El 07/10/05, el Tribunal dicta auto donde acuerda librar boletas de citación a la parte accionada.
El 08/11/06, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosalinda Ocanto Escorche mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua para que practique la citación de los demandados.
El 22/11/06, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena librar dichas boletas y comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua para que practique las citaciones de los demandados.
El 01/02/07, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua con las resultas de la practica de las citaciones de los demandados, el Tribunal ordena agregarla al expediente.
El 26/02/07, la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, mediante diligencia solicita que se ordene la citación de los demandados por medio de cartel.
El 27/02/07, el Tribunal declara improcedente diligencia del 26/02/07 ya que no ha transcurrido el lapso pautado por el auto inserto en el folio 156.
El 26/03/07, la abogada Rosalinda Ocanto Escorche, mediante diligencia solicita que se libren boletas de citación a la parte demandada antes identificada.
El 28/03/07, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena librar dichas boletas.
El 07/05/07, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosalinda Ocanto Escorche mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua para que practique la citación de los demandados.
El 08/05/07, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Nirgua para que practique las citaciones de los demandados.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretenden hacer los ciudadanos GONZÁLEZ PALENCIA SILVERIO RAMON Y GONZÁLEZ TOCUYO LUÍS, representados judicialmente por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.140, contra los ciudadanos GONZÁLEZ GABINO ANTONIO Y GONZÁLEZ JOSÉ ERNESTO, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, han sido desposeídos y han sido perturbados por los demandados; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO instaurado por los ciudadanos GONZÁLEZ PALENCIA SILVERIO RAMÓN Y GONZÁLEZ TOCUYO LUÍS, en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ GABINO ANTONIO Y GONZÁLEZ JOSÉ ERNESTO, donde la parte demandada previamente identificada ha venido desposeyéndonos de nuestras bienhechurías, destruyendo además parte de la cerca divisoria, deforestando gran parte de los cultivos y no nos permiten el acceso a dicho inmueble, por todo lo anteriormente expuesto pido que se decrete la restitución del inmueble y que sea condenada en costas y honorarios profesionales la parte demandada. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 07 de Mayo de 2007, oportunidad cuando la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosalinda Ocanto Escorche mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua para que practique la citación de los demandados, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y siete (07) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés de las partes interpuesto por los ciudadanos GONZALEZ PALENCIA SILVERIO RAMON Y GONZALEZ TOCUYO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 15 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
YELIMER PÉREZ RIVERO
La Secretaria Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.)
YELIMER PÉREZ RIVERO
La Secretaria Accidental
Exp.00031
SSM/YPR/alfex
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