En el procedimiento de REIVINDICACION seguido por el ciudadano MANUEL FELIPE HENRIQUEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-397.003, representado judicialmente por los abogados JUAN FRANCISCO MARTINEZ, FREDDY OCHOA y JORGE FRANCISCO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 567, 21.474 y 58.132, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GRANJA CERRO DEL MEDIO C.A, domiciliada en Araguata Estado Yaracuy, e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo en N° 173, folios 273 al 284, Tomo XXXII, adicional, del libro de registro de firmas de comercio de 19/03/1982, y actualmente llevado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y ANA JACINTA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.930 y 10.416, respectivamente, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea reconocido la legítima propiedad sobre la extensión de terreno en que se encuentra ubicada la Sociedad Mercantil y en consecuencia se restituya la misma.

Contra la anterior demanda, el 15 de abril de 1999, la parte accionada interpuso escrito de contestación de la misma donde expone que niega, rechaza y contradice que el demandante sea descendiente de su progenitor y a su vez propietario del bien inmueble y que los linderos señalados en el documento estén dentro de los linderos generales del inmueble que dice el demandante que es de su propiedad.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 07 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACION intentado por el ciudadano MANUEL FELIPE HENRIQUEZ GUERRA, contra la Entidad Mercantil GRANJA CERRO DEL MEDIO C.A, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 18 de septiembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda citar a la parte demandada, expide copia certificada del libelo de la demanda y comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para que se sirva practicar la citación ordenada.

El 21 de octubre de 1998, la parte querellante consigna mediante diligencia poder Apud Acta del abogado Miguel Octavio Hernández González.

El 03 de febrero de 1999, el tribunal mediante auto comisiona al Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que realice la práctica de la citación a la parte demandada sobre la admisión de la misma.

El 04 de febrero de 1999, la parte demandada consigna mediante documento poder Apud Acta de los abogados Rubén Rafael rumbos Gil y Ana Jacinta Torrealba, para que lo represente en el presente juicio.

El 15 de abril de 1999, la parte querellada da contestación de la demanda exponiendo los diferentes alegatos en que se basa para la legitimación del inmueble.

El 28 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consigna mediante diligencia pruebas de sus alegatos ya que esta en el lapso legal para promoverlas.

El 04 de mayo de 1999, el tribunal admite a sustanciación el escrito de pruebas presentado por la parte querellada, y se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy designación de expertos.

El 17 de junio de 1999, el experto consigna informe de las resultas de la inspección judicial llevada acabo en el lote de terreno en juicio.

El 08 de enero de 2002, el tribunal revisadas exhaustivamente las actas que integran la presente causa la juez provisoria se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.

EL 01 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 18 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe expediente, dándole entrada y signándole número a la presente causa.

El 01 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre de 2003 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862 del 21 de enero de 2004, donde le fue asignado a este Juzgado la competencia de materia agraria, donde acuerda notificar a las partes.
El 07 de junio de 2007, asume al cargo el juez suplente y ordena notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.

El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.

El 07 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la REIVINDICACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano MANUEL FELIPE HENRIQUEZ GUERRA, representado judicialmente por los abogados JUAN FRANCISCO MARTINEZ, FREDDY OCHOA y JORGE FRANCISCO MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 567, 21.474 y 58.132, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GRANJA CERRO DEL MEDIO C.A, representada judicialmente por los abogados RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y ANA JACINTA TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.930 y 10.416, respectivamente, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)



De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACION instaurado por el ciudadano MANUEL FELIPE HENRIQUEZ GUERRA, contra la Sociedad Mercantil GRANJA CERRO DEL MEDIO C.A, donde la parte demandada manifiestan ser propietarios de la superficie de terreno que consta de una extensión de doscientos cinco (205) hectáreas aproximadamente, ocupada por la Granja Cerro del Medio C.A, por diferentes traspasos en forma simple y pura que supuestamente han hecho con el propietario legitimo, es por lo que se demanda a la Sociedad Mercantil para que esta reconozca la legitimidad del mismo de acuerdo a los linderos en que esta se encuentra ubicada y a su vez le sea restituido el mismo; este tribunal observa que en la presente causa, desde el 31 de marzo de 2004, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia ratificando auto que lo antecede, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE HENRIQUEZ GUERRA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 20 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO


El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.).



El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA









Exp. Nº 00034
SSM/AJC/lp