En el procedimiento de REIVINDICACION seguido por la ciudadana MARIA VICTORIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.571.236, domiciliada en el Sector Guararute San Pablo del Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.586, contra los ciudadanos REINA FLOR MUJICA DE MONTERO y FELIPE SANTIAGO MONTERO ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.577.006 y V-7.508.517, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA y JUAN GUILLERMO CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.718 Y 60.997, respectivamente, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se le restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por los demandados y que el tribunal declare que la única y exclusiva propietaria de la vivienda ubicada en Guararute Municipio Antonio José de Sucre Estado Yaracuy es la accionante.
Contra la anterior demanda, el 18 de julio de 1996, la parte accionada interpuso escrito de contestación de la misma donde expone que niega, rechaza y contradice que el demandante esta ocupando actualmente una vivienda dentro de las medidas y linderos señalados expuestos en el libelo de la demanda, ya que tales datos aportados por ella no son los ciertos por no corresponder a la realidad y visto que en el Estado Yaracuy no existe ningún lugar con esa denominación.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 14 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACION intentado por la ciudadana MARIA VICTORIA MENDEZ, contra los ciudadanos REINA FLOR MUJICA DE MONTERO y FELIPE SANTIAGO MONTERO ORDOÑEZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 22 de marzo de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, del y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda citar a la parte demandada, a fin de que tenga lugar al acto de la contestación de la demanda.
El 25 de abril de 1996, el tribunal remite expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del 30 de enero de 1996, delegando este tribunal la competencia para seguir conociendo de la presente causa.
El 08 de mayo de 1996, el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe expediente del juzgado remitente y a su vez lo remite al Juzgado de categoría “C” del Municipio Arístides Bastidas, por no ser de su competencia territorial.
El 14 de mayo de 1996, el Juzgado del Municipio Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe expediente dándole entrada y el juez de ese juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando boletas de notificación a las partes intervinientes, donde la parte demandada se niega a firmar dicha notificación.
El 23 de mayo de 1996, la parte actora solicita mediante escrito que la parte demanda sea notificada por medio de carteles, por la resultas que presente el alguacil.
El 24 de mayo de 1996, el tribunal ordena librar cartel de notificación a la parte demandada.
El 27 de mayo de 1996, la ciudadana Reina Flor Mújica, quedo notificada por la secretaria del Juzgado del Municipio Arístides Bastídas, de la resulta del alguacil.
El 30 de mayo de 1996, mediante diligencia suscrita por la secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de mayo de 1996, la parte demandada solicita mediante escrito copias simples del expediente.
El 03 de junio de 1996, la parte demandada mediante diligencia consigna poder Apud-Acta a los abogados José Luís Granadillo Vicuña y Juan Guillermo Cárdenas, para que lo represente en el presente juicio.
El 18 de julio de 1999, el apoderado de la parte demandada presenta diligencia dando contestación a la demanda y presentación de pruebas.
El 25 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora expone mediante escrito que no se tomen como hechas las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, por cuanto no cumplió con las previsiones legales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que estas fueran sustanciadas y decididas conforme a derecho.
El 06 de agosto de 1996, el tribunal declara inadmisible las cuestiones previas promovidas por el demandado, por considerarlas extemporáneas.
El 13 de agosto de 1996, las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas.
El 14 de marzo de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante escrito que se le expidan copias simples de la sentencia dictada en la presente causa.
El 10 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada apela sobre la sentencia dictada por este juzgado del 14 de febrero de 1997.
El 14 de abril de 1997, el tribunal mediante auto remite expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la apelación interpuesta.
El 29 de abril de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe expediente del juzgado remitente.
El 14 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicita mediante auto cómputos de los días trascurridos en ese juzgado.
El 13 de junio de 1997, la apoderada judicial de la parte demandante expone mediante diligencia que siendo la oportunidad para presentar informes en la presente causa, consigna escrito de informes.
El 16 de septiembre de 1997, el tribunal expone mediante auto que por cuanto le corresponde decidir la presente causa y en vista al exceso de expedientes que existen para sentenciar, éste tribunal difiere la misma para decidir después de los treinta (30) días siguientes al de hoy.
El 20 de octubre de 1997,el tribunal mediante auto expone que en esta fecha le corresponde dictar decisión en la presente causa, y de las actas que conforman el presente expediente el tribunal observa que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra ubicada en terrenos de propiedad del Instituto Agrario Nacional, este juzgado considera que no es competente para dictar decisión y en consecuencia ordena declinar la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del trabajo de la Circunscripción Judicial, enviando expediente con oficio al juzgado referido.
El 26 de marzo 1998, El Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe expediente y mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 07 de abril de 1998, el tribunal difiere el acto de dictar sentencia, por ocupaciones preferentes.
El 25 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita mediante escrito, fije la oportunidad procesal para decidir la presente causa, tal petitorio con urgencia.
El 22 de marzo de 2007, la parte demandante desiste del presente procedimiento y solicita al tribunal que el expediente sea remitido al archivo judicial.
El 26 de marzo de 2007, el tribunal ordena notificar a la parte demandada sobre el desistimiento expuesto por la parte demandante.
El 08 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.
El 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la REIVINDICACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ciudadana MARIA VICTORIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.571.236, representada judicialmente por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.5865, contra los ciudadanos REINA FLOR MUJICA DE MONTERO y FELIPE SANTIAGO MONTERO ORDOÑEZ, titulares de la cedula identidad Nros. V-7.577.006 y V-7.508.517, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA y JUAN GUILLERMO CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.718 y 60.997, respectivamente, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACION instaurado por la ciudadana MARIA VICTORIA MENDEZ, contra los ciudadanos REINA FLOR MUJICA DE MONTERO y FELIPE SANTIAGO MONTERO ORDOÑEZ, donde la parte demandada manifiesta ser propietaria del presunto inmueble constituido por una vivienda, comprendido en una extensión de doce metros (12Mts) de frente por veinticinco metros (25Mts) de fondo, dicho inmueble esta ubicado en Guararute Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy que se le reconozca la legitimidad del mismo de acuerdo a los linderos en que esta se encuentra ubicada, este tribunal observa que en la presente causa, desde el 22 de marzo de 2007, oportunidad cuando la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia exponiendo que desiste del presente procedimiento, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar al juicio principal hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de un año (01) año y seis meses que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA MÉNDEZ.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 20 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES CARDONA
Exp. Nº 00041
SSM/AJC/lp
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