En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano MANUEL FELIPE HENRIQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-397.003, representado judicialmente por los Abg. JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, FREDDY OCHOA Y JORGE FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 567, 21.474 y 58.132, respectivamente, contra los ciudadanos ROBERTO AÑEZ PABÓN, ELEAZAR MEJIAS Y MARIA PETRONILA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.138.000, V-3.059.151 y 891.843, respectivamente, representado judicialmente por los Abg. MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MÚJICA Y ALFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 1.367 Y 62.148, respectivamente, donde la parte actora solicita al Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le sea restituido el área aproximadamente de doscientas hectáreas (200 hás) por ser propietario y poseedor legitimo del fundo “La Ceiba”, ubicado en el Sector la Ceiba, Caserío Hato Viejo del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 18 de diciembre de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por el ciudadano MANUEL FELIPE HENRIQUEZ GUERRA contra los ciudadanos ROBERTO AÑEZ PABÓN, ELEAZAR MEJIAS Y MARIA PETRONILA TORO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, acuerda oír declaraciones a los testigos una vez que los presente la parte interesada.

El 04 de diciembre de 2000, la parte actora consigna libelo de la demanda con sus anexos,

El 18 de diciembre de 2000, el tribunal mediante auto admite a sustanciación la presente causa.

El 18 de diciembre de 2000, la parte actora consigna poder Apud-Acta otorgado a los abogados Juan Francisco Martínez, Freddy Ochoa y Jorge Francisco Martínez Ajuez, par que lo representen en el presente juicio.

El 17 de enero de 2001, el juez titular del tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, a fin de continué su curso legal.

El 17 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presenta sus testigos.

El 29 de enero de 2001, el tribunal mediante auto exige a la parte actora la constitución de una fianza, par responder a los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud.

El 05 de febrero de 2001, la parte demandante consigna la fianza solicitada por el tribunal.

El 20 de febrero de 2001, el tribunal admite a sustanciación la fianza consignada por la parte actora y decreta la medida de amparo restitutorio.

El 22 de febrero de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es comisionado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que ejecute la medida acordada en auto que antecede.

El 28 de febrero de 2001, el tribunal nombra y juramenta conforme a la Ley Depositario Judicial y Perito Avaluador para ejecutar la medida acordada.

El 28 de febrero de 2001, el Tribunal Ejecutor de Medidas se traslado al sitio solicitado, a los fines de ejecutar la medida restitutoria.

El 01 de marzo de 2001, el tribunal comisionado expone mediante auto que cumplida como ha sido la presente comisión acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado comitente.

El 08 de marzo de 2001, el tribunal vista la medida de amparo decretada, acuerda la citación de los querellados.

El 18 de abril de 2001, la parte demandada otorga poder Apud-Acta a los abogados Manuel Alberto Galíndez Mújica Y Alfredo Enrique Hernández, para que lo represente en el presente juicio.

El 15 de junio de 2001, el tribunal visto el escrito de pruebas de la parte demandada, ordena agregarlo al expediente y lo admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.

El 19 de junio de 2001, el tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ordena agregarlo al expediente y admitirlo a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.

El 12 de julio de 2001, el juez titular se incorpora a sus labores de este despacho, y se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 18 de septiembre de 2001, la juez provisoria se avoca al conocimiento de la presente acción, y da por recibida la comisión del Juzgado del Municipio Nirgua.

El 04 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presenta mediante escrito informe sobre la promoción de pruebas.

El 04 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consigna conclusiones escrita de la promoción de pruebas.

El 09 de diciembre de 2002, el tribunal visto que se encuentra vencido el lapso probatorio, se fija dentro de los ocho (08) días siguientes al de hoy para dictar sentencia.

El 07 de enero de 2003, el tribunal difiere por treinta (30) días continuos para el pronunciamiento sobre la presente causa.

El 21 de mayo de de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal mediante diligencia q se pronuncie sobre la presente causa y se notifique a la contraparte.

El 31 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica la diligencia del 21/05/2003.

El 19 de enero del 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigna documento de su representado, a los fines de apertura cuenta en el banco para depositar el efectivo fijado en la fianza.

El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril 2007.

El 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y se acuerde notificar a las partes.

El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.

El 14 de julio de 2008, por cuanto el 02 de julio de 2008, la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-08-1287, designa nuevo Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y encontrándose debidamente juramentado se avoca al conocimiento de la presente causa.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente causa se refiere al INTERDICTO RESTITUTORIO que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano MANUEL FELIPE HENRIQUEZ GUERRA, representado judicialmente por los Abg. JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, FREDDY OCHOA Y JORGE FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 567, 21.474 y 58.132, respectivamente, contra los ciudadanos ROBERTO AÑEZ PABÓN, ELEAZAR MEJIAS Y MARIA PETRONILA TORO, representado judicialmente por los Abg. MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MÚJICA Y ALFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 1.367 y 62.148, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO instaurado por el ciudadano MANUEL FELIPE HENRIQUEZ GUERRA, contra los ciudadanos ROBERTO AÑEZ PABÓN, ELEAZAR MEJIAS Y MARIA PETRONILA TORO, donde la parte demandada introdujo un lote de ganado vacuno a pastar en el fundo “La Ceiba”, donde se denuncio ante las autoridades y prometieron que lo sacaban pero promesa que no han cumplido, y a parte de eso en compañía con otras personas han continuado perturbando con intenciones de ocupar en forma ilícita una área de aproximadamente doscientas hectáreas, donde han hecho ranchos, levantan cercas, cortan madera haciendo picas y caminos; hechos configurativos de evidente despojo de la propiedad, donde la parte alega que los terrenos pertenecen al Instituto Nacional de Tierras.

Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 13 de diciembre de 2007, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez
.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE HENRIQUEZ GUERRA.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 20 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES CARDONA




SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00064