REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-G-2008-000001
En fecha quince (15) de abril de 2008, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente de la Sala de Casación Social, juicio por cobro de indemnización por daño moral seguido por la ciudadana MARÍA GENOVEBA MARTÍNEZ DE ANDRADE, cédula de identidad Nº 14.595.771, representada judicialmente por el abogado JOSÉ ELÍAS PASCUZZI GUERRA, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) NÚCLEO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados Francia Caro de León y Andrés Miguel Lima Martínez.
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, este Juzgado Superior ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de 2008.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, la ciudadana MARÍA GENOVEVA MARTÍNEZ DE ANDRADE, parte recurrente en la presente causa, se dio por notificada del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2008.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. Mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, la Sala de Casación Social, declaró la nulidad de las decisiones publicadas por los Juzgados Laborales, y ordenó la reposición de la causa, al estado de que este Juzgado Superior dicte la decisión a que haya lugar, citándose parcialmente la referida decisión:
“Ahora bien, a los fines de decidir el presente asunto, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, pues ello determinará el Tribunal competente para conocer del caso en autos.
Al respecto, se aprecia que la demandante se desempeñó como trabajadora en el control interno de administración en la delegación de finanzas de una Universidad Pública Nacional como es la Universidad de Oriente (U.D.O), Núcleo Bolívar, lo que conlleva a analizar si los Tribunales de Instancia eran competentes para conocer el presente asunto.
En relación con la competencia de los tribunales para conocer de los conflictos presentados por los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, que es el caso concreto, la Sala en auto de fecha 9 de marzo de 2000 (caso Rosina Noto de Saglimbeni contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), expresó lo siguiente:
(…) los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, son considerados funcionarios de carrera administrativa y por ende se les aplica la Ley Especial que rige la materia, siendo competente para el conocimiento de cualquier asunto que se suscite con respecto a la relación funcionarial, el Tribunal de la Carrera Administrativa.
De acuerdo con la doctrina citada, que esta Sala reitera, se aprecia que la demandante era una empleada administrativa de una Universidad Pública Nacional, considerada como funcionaria de carrera administrativa y por tanto, para ese entonces 18 de noviembre de 1999, la competencia para el conocimiento de cualquier asunto que se producía con respecto a la relación funcionarial correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa, aplicable al caso ratione temporis, sin embargo, fue derogada al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 11 de julio de 2.002, que en su Disposición Transitoria Primera dispone:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En virtud de lo anterior y conforme a la doctrina y jurisprudencia antes expuestos y en aplicación de las disposiciones legales y constitucionales citadas, se aprecia que, en el caso concreto, el tribunal competente para decidir la presente demanda es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 8 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda, y la sentencia publicada el 26 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, y se repone la causa al estado de que el Tribunal declarado competente dicte la decisión ha que haya lugar. Así se decide”.
I.2. Congruente con lo procedentemente decidido por la Sala de Casación Social, que el presente asunto debe ventilarse conforme a las normas procesales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y habiéndose declarado la nulidad de las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia por los Juzgados Laborales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la validez de los actos de sustanciación del proceso practicados por los Tribunales Laborales.
En razón de las actuaciones procesales realizadas por los Juzgados Laborales en la presente causa, resalta este Juzgado que la validez de los actos celebrados por un juez incompetente está condicionado a las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen, ya que, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, que aplican distintos procedimientos y se rigen por principios procesales distintos, no pueden validarse las actuaciones realizadas por el Juez incompetente (Cfr. S.C. N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), en el caso de autos, la competencia de los Jueces que sustanciaron el proceso es laboral, cuyos principios son distintos al contencioso administrativo, asimismo el procedimiento que aplica este Juzgado para la sustanciación de este tipo de recursos es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aplicando tales premisas, sobre la validez de las actuaciones procesales realizados por ante el Tribunal declarado incompetente, siempre que éste último conozca de igual materia y hubiere aplicado el mismo procedimiento que aplicaría el competente, considera este Juzgado, que los actos celebrados en la presente causa por los Juzgados Labores son nulos, ya que se trata de Tribunales que no tienen la misma competencia por la materia, sumado a que no se aplicó el procedimiento especial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que este Tribunal aplica para la sustanciación del recurso en cuestión, en consecuencia, este Juzgado, repone la causa al estado de admisión de la demanda incoada. Así se decide.
II. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La NULIDAD de los actos de sustanciación del proceso practicado por los Juzgados Laborales y se REPONE la causa al estado de admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado.
SEGUNDO: SE ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se conmina al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERDIDAD DE ORIENTE, a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias, más tres (03) días que se le otorga como término de la distancia, contadas a partir que conste en autos su citación, acompañando al oficio que se libre, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión; asimismo se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos del querellante.
TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación acompañada y del auto de admisión.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 08:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/carr