REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000089
ASUNTO: FE11-X-2009-000028
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1.989 bajo el Nº 36, Tomo 80-A sgdo., representada judicialmente por la abogada Malvina Salazar, Inpreabogado Nº 48.299, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0067, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano YOEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.051, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0067, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Yoel Arquímedes Fernández Blanca, en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, el ciudadano Yoel Fernández, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido por COMSIGUA, en fecha once (11) de diciembre de 2008, a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral, otorgada por la convención colectiva en su cláusula número 87.
b. Que en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yoel Fernández, por haberse decretado medida cautelar, notificada en fecha catorce de enero de 2009, tanto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como de la referida medida y que ejerció por ante este Juzgado recurso contencioso administrativo de nulidad contra la medida cautelar.
c. Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, se llevó a cabo el acto de contestación que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en dicha oportunidad se solicitó la inhibición del ciudadano Guillermo Peña Guerra en virtud de haber prestado asesoría a la organización sindical que agrupa a la mayoría de los trabajadores de COMSIGUA, que en fecha veinte (20) de enero de 2009, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha veintiséis (26) de enero del mismo año, que posteriormente se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas por el solicitante del reenganche.
d. Que mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2009, solicitó la recusación del Inspector del Trabajo, fundamentada en la omisión de pronunciamiento respecto a la inhibición requerida en diversas ocasiones, que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, este Juzgado acordó la suspensión de los efectos de la medida cautelar emanada de la Inspectoría, de la cual fue notificada en fecha nueve (09) de marzo de 2009. Que en fecha cinco (05) de marzo de 2009 el Inspector del Trabajo declaró improcedente la inhibición solicitada sin pronunciarse sobre la recusación interpuesta, y que a pesar de la cuestionada imparcialidad del Inspector, éste procedió a decidir con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada de la providencia administrativa en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009.
e. Que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por quebrantar el derecho constitucional del debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, por cuanto fue dictada por un funcionario que se encuentra incurso en las causales de inhibición, que no se siguió el procedimiento establecido en la ley a los fines de la resolución de la inhibición, por cuanto la misma no fue decidida por su Superior Jerárquico, tal como lo establece el artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
f. Asimismo, alega que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho al considerar que el extrabajador se encontraba amparado de inamovilidad laboral prevista en la cláusula 87 de la Convención Colectiva, porque presuntamente el referido ciudadano gozaba de condiciones de trabajo estipuladas en el contrato individual de trabajo más favorables que las previstas en la convención colectiva y en ningún momento manifestó su interés de protegerse con el régimen establecido en la convención.
g. Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, al interpretar de manera errónea la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto no tomó en cuenta los otros supuestos de exclusión del ámbito personal de la contratación colectiva, distinto a los señalados en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiéndole analizar el artículo 512 ejusdem, que permite pactar condiciones de trabajo distintas a las previstas en el convenio colectivo, siempre y cuando resulten más beneficiosas.
I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con la siguiente motivación:
a. En relación a la presunción de buen derecho, se puede evidenciar de la providencia impugnada, de las pruebas y demás actuaciones integrantes del expediente administrativo el cual se encuentra en poder de la Inspectoría del Trabajo, que la providencia impugnada constituye una verdadera prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, por transgredir principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa y aunado a ello, por estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. Que existen fundados elementos fácticos, para satisfacer este requisito, por el hecho de haber sido dictada la providencia administrativa por el Inspector del Trabajo, ciudadano que fue asesor del sindicato de trabajadores de la empresa, dando origen a una parcialidad comprometida, infringiendo de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a ser juzgada por el juez natural.
b. En relación al periculum in mora, da por reproducido el análisis efectuado respecto a este requisito en la solicitud de amparo cautelar, ratificando que de no otorgarse la protección cautelar, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación, porque en caso de declararse con lugar el presente recurso se habría dado cumplimiento a un acto administrativo cuya inconstitucionalidad e ilegalidad quedaría evidenciada en juicio, cancelando unos salarios cuyo reintegro sería de difícil recuperación, en cambio si se declara sin lugar, solamente se encontraría obligada a ejecutar la providencia administrativa, reenganchando al trabajador y cancelando los salarios caídos.
c. En cuanto a la exigibilidad de caución, señala que en el presente caso no es aplicable en virtud que su finalidad principal es la nulidad de la providencia administrativa emanada del órgano administrativo laboral y no comporta fines patrimoniales. Sin embargo, solicita que en caso de que este Juzgado considere la necesidad de fijar caución, proceda a fijarla.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho el haber recusado al Inspector del Trabajo por haber sido asesor del Sindicato de trabajadores de la empresa y éste no haberse inhibido, y en el vicio de falso supuesto en que alegó haber incurrido la providencia cuestionada, se cita la argumentación respectiva:
“En primer lugar, tal y como fue señalado en la solicitud de amparo cautelar precedentemente expuesta, la providencia administrativa cuyos efectos pretendo sean suspendidos por su Despacho, fue dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del (sic) Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a escasos días de haber sido asesor del Sindicato de Trabajadores SITRACOMSIGUA, en las discusiones de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con mi mandante, con lo cual la decisión impugnada fue dictada por un funcionario cuya parcialidad se ve comprometida…
En consecuencia, al constituir causal de nulidad absoluta de los actos administrativos el hecho de que así este expresamente establecido por una norma constitucional o legal e indicando además el artículo 25 de la carta magna que se considerará nulo todo acto que viole o menoscabe los derechos constitucionales y legales, es evidente entonces que la violación del derecho fundamental de mi representada a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a ser juzgado por su “juez” natural, que viene dada por la participación del Inspector del Trabajo Abog. Guillermo Peña Guerra en el procedimiento en que la misma era parte, constituye presunción de que las pretensiones de COMSIGUA gozan de verosimilitud.
De igual manera, la presunción de buen derecho se verifica del hecho de que la decisión impugnado se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, cual es, que el trabajador reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en la Convención Colectiva, cuando lo cierto es que, tal como se explicó suficientemente a lo largo de este escrito, que al actor no le era aplicable la Convención Colectiva nunca le fue aplicada, por cuanto se encontraba regulado bajo el régimen de un contrato individual de trabajo más favorable al trabajador durante toda la relación de trabajo que sostuvo durante más de 10 años con mi representada. De igual forma se incurre en un falso supuesto de derecho, al erróneamente interpretar la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo pretendiendo sostener que al no ser empleado de dirección, confianza o representante del patrono le era aplicable dicho instrumento, cuando lo cierto es que aplicando dicha cláusula así como los artículos 642, 60, 68 de la LOT se desprende que no le era aplicable dicho instrumento al gozar de un régimen distinto que le resultaba más beneficioso, lo que evidencia suficientemente que éste no goza de la inamovilidad laboral que fuere invocada”.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar la providencia impugnada a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido la referida providencia desestimó la solicitud de inhibición sobre la cual se pronunció mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, declarándola improcedente y desestimó el alegado que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad derivada de la convención colectiva, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“Con relación a la solicitud de inhibición que planteó la parte solicitada, esta Inspectoría del Trabajo se pronunció mediante auto de fecha 05/03/2009 que cursa a los folios 798 y 799 cuyo contenido se da por reproducido, ratificándose de esta forma improcedente la inhibición solicitada.
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación, alegando en el primer particular a que se contrae el artículo 454: “(…) el ciudadano no presta servicios actualmente para la empresa. Lo cierto es que el solicitante prestó sus servicios personales para COMSIGUA, desde el día 06 de abril de 1998 hasta el día 11 de diciembre de 2008 (…)”; y quedó ratificada con las documentales que ambas partes presentaron. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocido por la representación patronal en el acto de contestación, alegando en el tercer particular a que se contrae el artículo 454: “(…) Sí se efectuó el despido en fecha 11 de diciembre de 2008. Consigno en este acto escrito que desarrolla lo expresado en el presente acto y que solicito se tenga como parte integrante de la contestación al interrogatorio formulado (…)”. Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD CONTENIDA EN LA CLÁUSULA 87 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE SINTRACOMSIGUA: Correspondió a este Despacho verificarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT. Al respecto, es oportuno destacar que ríela a los folios 197 al 249 del presente expediente, copias fotostáticas de la Convención Colectiva celebrada entre COMSIGUA y el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, a través de la cual la Cláusula 4 establece lo siguiente: “1. Los Trabajadores que bajo relación de subordinación directa con la Empresa, ejecuten servicios personales en sus instalaciones ubicadas en el Sector Punta Cuchillo, en Matanzas, Ciudad Guayana, están amparados por esta Convención Colectiva, exceptuados aquellos que por aplicación de normas legales (artículos 42, 45 y 51 de la LOT, sin excluir otras actualmente existentes o que, en el futuro, se decreten) puedan excluirse. De la cláusula transcrita entiende este Juzgador que el solicitante estaba amparado de la referida convención en razón de que mantuvo una relación de trabajo con la empresa solicitada desde el 06/04/1998, y no consta que haya sido un empleado de dirección, un trabajador de confianza o un representante del patrono, supuestos éstos que lo hubiesen excluido de la misma. Por lo tanto, siendo que el trabajador estaba amparado de la Convención Colectiva, la consecuencia directa es que disfrutaba de todas las cláusulas contenidas en la misma, entre ellas la Cláusula Nº 87, la cual señala textualmente lo siguiente: “1. La Empresa se compromete a mantener la inamovilidad laboral a los Trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva, por un lapso de tres (03) meses, a partir de su entrada en vigencia”. En este sentido, esta Cláusula prevé una Inamovilidad Laboral convencional a favor de los trabajadores amparados por la Convención, contados a partir de su entrada en vigencia, y dado que la convención fue depositada el 05/12/2008, la inamovilidad comenzaba desde esta fecha y finalizaba el 05/03/2009.
En consecuencia, tomando en consideración que la Inamovilidad Laboral alegada por el solicitante inició a partir del 05/12/2008, es menester señalar que el solicitante para el 11/12/2008, fecha en que fue despedido, estaba amparado de la Inamovilidad Laboral consagrada en la Cláusula Nº 87 de la Convención Colectiva celebrada entre COMSIGUA y el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, al cual estaba obligado a respetar la empresa solicitada motivado a que forma parte de una cláusula de las denominadas obligacionales que establecen los derechos y obligaciones de las partes, tal y como lo regula el artículo 506 de la LOT. Por consiguiente, el despido del cual fue objeto el solicitante es irrito en razón de que gozaba de inamovilidad. Finalmente, este Despacho debe declarar con lugar la presente solicitud y así lo hará en al parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
De esta forma, el Inspector del Trabajo desestimó la solicitud de inhibición al considerar que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad subjetiva y que la misma no fue solicitada ante su superior jerárquico; así como, que el trabajador de autos se encontraba amparado por la cláusula 87 de la Convención Colectiva, por no ser de dirección, de confianza o representante del patrono, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris alegada por el recurrente, habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.
En este contexto destaca este Juzgado que si bien es cierto que en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado autónomamente por la empresa de autos contra la medida cautelar que fuera dictada en el procedimiento administrativo en cuestión, este Órgano Jurisdiccional decretó la suspensión provisional de la medida cautelar administrativa en referencia, al considerar que no existía pronunciamiento por el Inspector del Trabajo de la solicitud de inhibición, ni se había tramitado la misma ante el Superior Jerárquico, sin perjuicio que tal situación quedara desvirtuada en el curso del proceso, sin embargo, al dictarse la providencia que resolvió el fondo de la controversia y sustanciado el procedimiento administrativo laboral en su totalidad, de los autos se observa que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, que cursa del folio 202 al 203, el Inspector del Trabajo manifestó no encontrarse incurso en causal de inhabilidad subjetiva y que la inhibición no fue solicitada por la empresa ante su superior jerárquico, fundamentando la decisión en lo siguiente:
“Vista la solicitud de inhibición realizada por las apoderadas de la parte solicitada en el acto de contestación al interrogatorio que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y por escrito presentado en fecha 19/01/2009, folio 23 al 26 de autos, así como la recusación planteada en el escrito presentado en fecha 10/02/2009, folio 383 al 391, debo manifestar, en primer lugar, que no estoy incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), así como tampoco tengo enemistad manifiesta con alguna de las partes y sus apoderados en el presente proceso, por lo que es incierto que tenga motivos para inhibirme de la presente causa.
…sólo se prevé la posibilidad de que el funcionario de mayor jerarquía, o como dice Allan Brewer Carías, el jerarca del organismo pueda ordenar algún funcionario inferior se abstenga de seguir conociendo de algún procedimiento, que en el presente caso, sólo podría ser el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Por todo lo antes expuesto, se declaran improcedentes la inhibición y la recusación planteadas por la parte solicitada”.
Ante tales circunstancias, se reitera la conclusión que para constatar la existencia del fumus boni iuris alegado por la recurrente en el presente asunto, habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, por lo que este Juzgado considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA C.A. (COMSIGUA), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0067, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano YOEL ARQUÍMEDES FERNÁNDEZ BLANCA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, veintidós (22) de abril de 2009, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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